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Delitos contra el Estado Civil y el Orden de la Familia

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 TÍTULO IV

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y EL ORDEN DE LA FAMILIA

CAPÍTULO I SUPOSICIÓN DE PARTOS Y USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Artículo 170

La suposición de partos y la sustitución de un niño por otro, serán castigados con la pena de uno a cinco años de reclusión. en la misma incurrirán:

1) Quien ocultare o expusiere un hijo con animo de hacerle perder su estado civil.

2) Quien falsamente denunciare o hiciere inscribir en el registro civil el nacimiento, defunción o cualquier otro hecho que altere el estado civil de una persona, o que, a sabiendas, se aprovechare de la inscripción falsa.  3) Quien usurpare el estado civil de otro.

CAPÍTULO II

CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS ILEGALES

Artículo 171

La persona que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de dos a cinco años de reclusión. Igual pena se impondrá a quien siendo soltero contrajere matrimonio a sabiendas, con persona casada.

Artículo 172

Incurrirá en la pena de reclusión de uno a cuatro años:

1) Quien engañando a una persona, simulare matrimonio con ella. 

2) Quien contrajere matrimonio a sabiendas de que tiene impedimento dirimente no dispensable.

Artículo 173

El funcionario que autorizare matrimonio prohibido por la ley, o sin que se hayan llenado las formalidades que la misma exige para su celebración, sufrirá pena de cien a novecientos lempiras de multa.

Artículo 174

En todos los casos de este capitulo el contrayente doloso será condenado a indemnizar según su posibilidad al otro contrayente, si este hubiere contraído matrimonio de buena fe.

Artículo 175

El ministro de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que preceda la celebración del matrimonio civil, incurrirá en multa de cien a seiscientos lempiras.

CAPÍTULO III

INCESTO

Artículo 176

El acto sexual entre ascendiente y descendiente, o entre hermanos, será sancionado con reclusión de dos a cuatro años.

Quien cometiere incesto con un descendiente menor de dieciocho años será penado con tres a cinco años de reclusión.

Los menores seducidos por persona mayor no incurrirán en pena alguna pero quedarán sometidos, en su caso, a las medidas tutelares que la ley determina.  En el delito de incesto solo se procederá en virtud de acusación o querella.

CAPÍTULO IV

NEGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR

Artículo 177

Quien estando obligado legalmente, o en virtud de sentencia firme, después de haber sido requerido fehacientemente, dejare sin justa causa de proveer a la subsistencia del cónyuge, de los hijos menores de veintiún años o del pupilo bajo su guarda, será sancionado con reclusión de uno a tres años.  En la misma pena incurrirá quien en iguales circunstancias, dejare de proporcionar los recursos necesarios a sus ascendientes o descendientes que se encuentren inválidos, enfermos o por cualquier causa incapacitados para el trabajo.

Artículo 178

Quien para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaría, se colocará en situación de insolvencia, traspasare sus bienes a terceras personas, renunciare a su trabajo, supusiere obligaciones o empleare cualquier otro medio fraudulento, será sancionado con reclusión de seis meses a un año.

Artículo 179

Las sanciones establecidas en el presente Capítulo serán sin perjuicio de que el penado cumpla con la obligación alimentaría.

Artículo 179.- A.-

Quien emplee fuerza, intimidación o haga objeto de persecución a un cónyuge o ex-cónyuge, a la persona con quien conviva o haya mantenido una relación concubinaria o a aquélla quien haya procreado un hijo, con la finalidad de causarle daño físico o emocional o para dañar su bienes, será sancionado con reclusión de un (1) a tres (3) años, sin perjuicio de la pena que corresponda a la lesiones o daños causados. La misma pena se aplicará cuando la violencia se ejerza sobre los hijos comunes o sobre los hijos de las personas mencionadas que hallen sujetos a patria potestad, o sobre el menor o incapaz sometido a tutela o cúratela o sobre los ascendientes.

Artículo 179.- B.-

Será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años quien haga objeto de malos tratamientos de obra a su cónyuge, ex-cónyuge, concubina o ex-concubina o a la persona con quien haya procreado un hijo, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Penetre en la morada de la persona o en el lugar en que esté albergada o depositada para consumar el hecho;

b) Le infiera grave daño corporal;

c) Realice la acción con arma mortífera aunque no hay actuado con la intención de matar o mutilar;

d) Actúe en presencia de menores de edad;

e) Induce, incita u obliga a la persona a consumir drogas, estupefacientes u otras sustancias sicotrópicas o embriagantes;

f) Hace también objeto de malos tratos a un menor de edad; y,

g) Utilice como pretexto para restringir su libertad que la víctima padece de enfermedad o de defecto mental.

Los dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de la pena que corresponda a los otros delitos en que incurra.

Artículo 179.- C.-

No obstante lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, los delitos contemplados en el presente Capítulo y en el anterior será de acción pública.

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