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Falta contra las Personas

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 TÍTULO II

FALTA CONTRA LAS PERSONAS

Artículo 396

Será sancionado con prisión de treinta a noventa días:

1) Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo hasta por diez días.

2) Quien encontrando abandonado o perdido a un menor de doce años, no avisare a su familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a un lugar seguro dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del hallazgo.  3) Quien en riña tumultuaria hubiere ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido, con tal que a este no se le hayan inferido mas lesiones que de las mencionadas en el numeral primero de este Artículo, y no constare quien fue su autor.

4) Los padres de familia o los responsables legales, cuyas facultades se lo permitan, que no provean los medios necesarios para dar educación a sus hijos mientras estos sean menores de edad.

Artículo 397

Incurrirán en la pena señalada en el Artículo anterior, si el hecho no estuviere comprendido en el Libro Segundo de este Código:

1) Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio.

2) Quien de palabra, en el ímpetu de la ira, amenazare a otro con causarle un mal que constituye delito, y por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que significó con su amenaza. 

3) Quien causare a otro una coacción o vejación injusta.

4) Los cónyuges que escandalizaren con sus disensiones domésticas.  Lo dicho de los cónyuges se aplica al hombre y a la mujer que hacen vida marital.

5) Quien amenazare a otro con arma, o la sacare en riña como no sea en justa defensa.

Artículo 398

Sufrirá prisión de quince a sesenta días:

1) Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.

2) Quien maltratare a su esposa o a la mujer con quien hace vida marital, cuando no le produzca lesión.

3) Quien apedreare a alguna persona o le arrojare objetos o sustancias sin causarle daño.

4) Quien acometiere a una mujer encinta, sin causarle daño, cuando el embarazo fuere notorio, o le constare su estado.

5) Quien golpeare o maltratare de obra a una persona sin causarle lesión.  6) Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.

7) Los padres o guardadores que se excedieren en la corrección de sus hijos o pupilos; siempre que no les causen lesiones.  8) Los guardadores que abandonaren a sus pupilos exponiéndolos a la corrupción o no procurándoles asistencia y educación.

Artículo 399

Será penado con prisión de diez a treinta días:

1) La mujer que maltratare de obra o de palabra a su marido o compañero de vida marital, sin causarle lesión.

2) Quien se hiciere acompañar por menores de dieciocho años en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes laborales.

3) Quien injuriare a otro levemente, si lo reclama el ofendido, cuyo perdón extinguirá la pena. son aplicables, en su caso, los Artículos 159 y 163. 

4) Quien requerido por otro u otros para evitar un mal, dejare de prestar el auxilio reclamado, si no hubiere de resultar perjuicio alguno.

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