TITULO SEGUNDO
EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES
(VIA DE APREMIO) CAPITULO I COMPETENCIA Y PARTES
ARTÍCULO 747.- COMPETENCIA PARA LA EJECUCION FORZOSA.
1.- Será juez competente para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia de condena al que la hubiese dictado en primera instancia, cualquiera que fuera el tribunal ante quien quedara firme. El tribunal que haya dictado ejecutoria en apelación o casación devolverá, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, el expediente al de primera instancia con testimonio de la ejecutoria y constancia de las notificaciones.
2.- La ejecución forzosa de los acuerdos y transacciones judiciales debidamente aprobados y homologados se llevará a cabo por el juez ante el que se hubiera producido el acuerdo o transacción. Si se hubieran producido en apelación, serán ejecutadas igualmente por el Juez que conoció en primera instancia, debiéndolo devolver la Corte de Apelaciones el expediente junto con el testimonio del acuerdo o transacción y de su aprobación u homologación.
3.- La ejecución de las sentencias arbitrales se llevará a cabo ante elJuzgadode letrasdesignadoporlaspartesy,ensudefecto, ante el del lugar donde se hubiese dictado la sentencia.
4.- La ejecución de cualesquiera otras resoluciones judiciales que legalmente tengan la consideración de títulos de ejecución, así como de multas procesales, será competencia del juez que las hubiera dictado o impuesto.
ConcordanciasCódigo Procesal Civil, artículos 36, 38,39, 40 y 891
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1.- Tribunal Competente.
Para determinar el Tribunal que en cada caso ha de llevar a efecto la ejecución es preciso distinguir en función de la clase de título que se esté ejecutando, así:
a)Ejecución de resoluciones judiciales hondureñas: La competencia se atribuye al Tribunal que conoció del proceso de declaración en primera instancia, con independencia de que la resolución haya sido objeto de recurso y que haya devenido firme en una ulterior instancia (supuesto en el que el Tribunal que haya resuelto en casación o apelación devolverá al de ejecución en el plazo de tres días los autos con certificación de lo resuelto y constancia de notificaciones). El Art. 748, numerales 1 y 4, alude por separado a las sentencias de condena firme, y a las demás resoluciones judiciales que por disposición legal lleven aparejada ejecución, así como de las multas procesales, que serán ejecutadas por el Juez que las dictare o impusiere. Entendemos que en el caso de las demás resoluciones judiciales que lleven aparejada ejecución también las habrá de ejecutar el Tribunal que se pronunció en primera instancia, aunque luego tal decisión fuese recurrida y fuese otro Tribunal el que dicte resolución definitiva; las multas procesales, por el contrario siempre las ejecutará el mismo Juez o Tribunal que las imponga.
b) Resolución judicial que aprueba u homologa una transacción o acuerdo: La competencia se atribuye en favor del Juez o Tribunal autorizante que aprueba y homologa el acuerdo, dotándolo de categoría de título ejecutivo; con la particularidad nuevamente de que, si el acuerdo se alcanza en una instancia superior es el Juez a quo el encargado de ejecutarlo, tras la devolución por la Corte de Apelaciones los autos junto con el testimonio del acuerdo o transacción y de su aprobación u homologación.
En estos dos apartados que acabamos de comentar, el Tribunal que ha de conocer la ejecución queda determinado por una norma de competencia funcional por conexión al atribuir el conocimiento de la ejecución al tribunal que conoció del asunto en primera instancia o el que homologó o aprobó la transacción o acuerdo, sin necesidad de acudir a normas de competencia objetiva, territorial o normas de reparto, lo que conlleva la competencia para conocer de todos los incidentes salvo que se establezca otra cosa.
En cambio, conforme a la norma competencial contenida en los artículos
747.3 (ejecución de sentencias arbitrales), 756 (competencia para la ejecución de títulos extranjeros) y el ya analizado 745 del CPC, ha de acudirse a los criterios objetivo y territorial, si no tuviese normas específicas utilizables para la ejecución.
c) Sentencia arbitral:Se atribuye la competencia objetiva de la ejecución al Juzgado de Letras y la territorial, de entre éstos, que las partes hubieren designado o subsidiariamente al del lugar que se haya dictado la sentencia.
d) Sentencias, resoluciones judiciales y sentencias arbirtrales extranjeras reconocidas:Todas estas decisiones extranjeras reconocidas en Honduras,
habrán de ser ejecutadas ante el Juzgado de Letras del domicilio del condenado y (Art. 756, inciso segundo) “…Si éste no residiera en Honduras, ante los de Letras del lugar en que se encuentre la cosa que deba entregarse, o ante el que designe el ejecutante por encontrarse allí los bienes que se hubieran de embargar…”
Este precepto, tal y como aparece redactado no resulta de fácil comprensión, echándose en falta primeramente una remisión al Convenio Internacional o al Tratado correspondiente, y después una aclaración en relación con su inciso segundo para explicitar que la competencia territorial corresponde al Juez de Letras del lugar en que se encuentre el bien a entregar o embargar, pero siempre que los mismos estén dentro del territorio de la República y que en este caso la atribución competencial viene también dada ope legis y no por designación del acreedor, quien se limitará a indicar dónde se encuentran los bienes, pudiéndose producir algunos problemas en relación con la competencia y acumulación de procesos si existen bienes en localidades diferentes.
e) Títulos extrajudiciales: Siendo el título de ejecución diferente de los enunciados en los epígrafes anteriores, la competencia objetiva viene atribuida a los Juzgados de Letras, remitiéndose el Art. 747 del CPC, en cuanto al fuero territorial, a las normas generales establecidas en el mismo Código. Por lo tanto habrá que estar a lo dispuesto en la Sección Tercera, del Capítulo Primero, del Título Primero, del Libro Primero, Arts. 34 y siguientes y en concreteo será preciso realizar las sigueintes consideraciones:
Para las personas físicas, es el domicilio del demandado; si no tiene domicilio en Honduras, será el de su residencia en Honduras; en defecto de los anteriores, el lugar en que efectivamente se encuentre en Honduras; y por último, en su defecto, el domicilio del actor.
En cuanto a los empresarios o profesionales, por razón de su actividad empresarial o profesional se prevé, además, como fueros alternativos, el lugar donde se desarrolle su actividad y cualquiera de sus establecimientos a elección del actor, si tuviere varios (ejemplo, un médico con varios despachos, podría serlo en el lugar de cualquiera de ellos).
Por lo que hace a las personas jurídicas se disponen dos fueros alternativos, el domicilio o el lugar donde surja la relación jurídica que origina el litigio o el lugar en que debe producir efectos dicha relación siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
Por último, los entes sin personalidad serán demandados en el lugar de domicilio de sus gestores o donde realicen su actividad, teniendo en cuenta que esta última referencia se refiere a los entes y no a los gestores, pudiendo ser varios los lugares de desarrollo de dicha
actividad.
2.- Fuero territorial de bienes muebles e inmuebles hipotecados. Conviene concluir con una referencia a la ejecución de bienes inmuebles hipotecados, para la que el Art. 891, en coherencia con el Art. 36 a), establece como fuero territorial el correspondiente al Juzgado de Letras del lugar en que radique el bien. “…si radica en más de un Departamento, el Juez de Letras de cualquiera de ellos. Esta última regla se aplicará también si son varias fincas radicadas en varias circunscripciones…”
Para el caso de que los bienes hipotecados fueren muebles, conforme al número segundo del mismo artículo “…será competente para conocer de laejecuciónel Juzgado de Letras al que las partes se hubieran sometido expresamente en la escritura de constitución de hipoteca. A falta de sumisión expresa, será competente el del lugar donde se hubiera inscrito la hipoteca. Si fueren varios los bienes hipotecados e inscritos en diversos Registros de la Propiedad, será competente el Juzgado de Letras de cualquiera de los Departamentos correspondientes, a elección del demandante. “
Esta reglas, no exentas de lógica ni de referentes en la práctica comparada, también hubiera podido sustituirse por las generales, toda vez que no se ven especiales problemas en dirigir la ejecución desde un lugar estando los bienes hipotecados en otro, o no mayores problemas que los derivados de llevar la ejecución desde un lugar distinto al de residencia de las partes.
La Ley hondureña no contiene una prohibición de acudir en esta sede a las normas generales sobre sumisión expresa o tácita de los Arts. 38, 39 y 40 del CPC, (que por lo tanto pudiera sostenerse que continuarán siendo aplicables excepto para los supuestos que hemos enunciado en los párrafo precedentes.
ARTÍCULO 748.- PARTES.
1.- Son partes en la ejecución forzosa el solicitante de las mismas y la persona contra la que se ordena, que habrá de ser quien figure en el título como obligado a su cumplimiento.
2.- También podrá despacharse ejecución contra las siguientes personas, que tendrán a todos los efectos la consideración de parte ejecutada aunque no figuren en el titulo de ejecución:
a.- Quienes sean responsables personales del cumplimiento, por disposición legal o contractual, en este caso acreditado en forma indubitada.
b.- Quienes sean titulares de bienes que estén especialmente afectos a la ejecución de que se trate por ejecutarla, ya sea en virtud de acción legal o contractual que esté acreditada en forma indubitada. Estas personas intervienen exclusivamente en relación al bien de que se trate.
3.- En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico jurídico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente a juicio del tribunal la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.
Concordancias.Código Procesal Civil, 748.2, 749, 757
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1- Las Partes de la Ejecución
El CPC dedica los artículos 748 Y 749 a regular las particularidades del estatuto jurídico de las partes en la ejecución, refiriéndose a la intervención de terceros en el Art. 750 CPC. En el proceso de ejecución tradicionalmente a las partes se las ha llamado parte ejecutante y parte ejecutada, para diferenciar tal denominación de la de demandante y demandado, propias del proceso de declaración. El artículo 748 del CPC establece que son partes en la ejecución forzosa “…el solicitante de la misma y la persona contra la que se ordena, que habrá de ser quien figure en el título como obligado a su cumplimiento.”.
Al hablar de las partes en la ejecución, nos debemos plantear si son predicables los mismos principios que inspiran la regulación de las partes procesales en el proceso declarativo. En concreto, se trata de analizar, si en el proceso de ejecución están presentes los principios de dualidad de las partes, contradicción e igualdad.
Desde luego, por lo que se refiere al primero de los principios expuestos, es decir al principio de dualidad, es clara su vigencia en el proceso de ejecución, en tanto es obvio que en el proceso de ejecución hay dos partes, el que pide la ejecución y aquel frente a la que la misma se despacha.
Por lo que se refiere a los otros principios, es decir los principio de contradicción e igualdad, aparecen modulados y limitados en el caso de que hubiere precedido una declaración, cual sucede en los supuestos de títulos judiciales y arbítrales, en los que tras ser resuelto el conflicto suscitado y firme que sea la decisión, la misma no puede discutirse de nuevo en el proceso de ejecución. Aquí ya no cabe dilucidar quien tiene el derecho, a favor de quien se decide la controversia, sino ejecutar la decisión adoptada.
Otra cosa puede decirse del supuesto de la ejecución de títulos no judiciales o extrajudiciales, en los que no ha precedido una fase declarativa previa y en los que por tanto, puede discutirse con cierta amplitud la propia existencia del derecho aducido, entendiendo de esa forma que los principios de igualdad y contradicción han de tener su papel en este caso. Esta es la razón de que los motivos de oposición a la ejecución en el caso
de los títulos no extrajudiciales, se configuren en el CPC con considerable mayor amplitud que en el caso de los títulos judiciales.
En lo que afecta a la especificación o determinación de las partes en la ejecución, el caso del ejecutante no plantea más problemas que los derivados de la sucesión procesal, que más tarde analizaremos.
Es evidente que ejecutante será quien aparezca como acreedor en el titulo cuya ejecución se despacha.
2.- Específica referencia a la parte ejecutada.
Por lo que se refiere al ejecutado, el artículo 748. 2 del CPC concreta quienes puede tener la condición de ejecutado, cuando dispone que también podrá despacharse ejecución contra las siguientes personas, que tendrán a todos los efectos la consideración de parte ejecutada aunque no figuren en el título de ejecución:
· “quienes sean responsables personales del cumplimiento, por disposición legal o contractual, en este caso acreditado en forma indubitada.”
· “Quienes sean titulares de bienes que estén especialmente afectos a la ejecución de que se trate por garantizarla, ya sea en virtud de disposición legal o contractual, en este caso acreditado en forma indubitada. Estas personas intervienen exclusivamente en relación al bien de que se trate.” Se trata aquí de una especie de legitimación pasiva propter rem, puesto que se hace depender de la titularidad de un bien y de su vinculación al cumplimiento de la obligación que se ejecuta, bien en función de un pacto de garantía, o bien por disposición legal.
Podemos plantearnos aquí los supuestos de la ejecución en relación a los deudores solidarios y el supuesto de la sociedad de gananciales, que en la LEC española son objeto de especial consideración legal.
a) En cuanto al caso del deudor solidario, nos enfrentamos al problema de la existencia de dos o más deudores.
Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley. Ahora bien, cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos.
b) En cuanto al caso de la sociedad de gananciales, que tampoco menciona expresamente el CPC, no se podrá formular frente a la sociedad de gananciales, sino frente a los cónyuges integrantes de la misma. A partir de aquí diferencia los siguientes supuestos:
· Deudas contraídas por ambos cónyuges, de las que deba responder la sociedad de gananciales.
Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones
contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro. En estos casos, la demanda de ejecución ha de dirigirse frente a ambos cónyuges.
· Deudas contraídas por uno solo de los cónyuges, de las que debe responder la sociedad.
Pues bien, en este caso, se establece que la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución.
En estos casos la oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. En este punto, si el actor logra probar la responsabilidad de la sociedad de gananciales, la ejecución seguirá frente a dichos bienes.
Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal. En este caso, la ejecución se ha de seguir frente a los bienes privativos del cónyuge deudor, puesto que responde con su patrimonio personal de las deudas propias pero si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla disolución que, como dijimos, puede solicitar el cónyuge no deudor. En este caso, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.
· Deudas que corresponden y han sido contraídas por uno solo de los cónyuges.
Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges se dirigirá frente al mismo pero si se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquellos habrá de notificarse al cónyuge no deudor En tal caso, el cónyuge no deudor puede optar por pedir la disolución de la sociedad conyugal y entonces el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes. En este caso, también el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.
La labor de determinación de la legitimación pasiva, corresponde al ejecutante, quien deberá indicar en su solicitud ejecutiva, con
identificación suficiente “la persona contra la que se pretenda seguir la ejecución” (Art. 757 CPC)
3.- Entes sin personalidad jurídica.
Por otro lado, el Art. 748.3 del CPC, se refiere al problema de la ejecución frente a entidades sin personalidad jurídica, señalando que “En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico jurídico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.”
En casos, por ejemplo, de unión sin personalidad, patrimonio separado, herencia yacente o sociedad irregular, se otorga legitimación pasiva para el despacho de ejecución a los socios o miembros que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad como sujeto diferenciado. Con ello se pretende dar respuesta a los abusos derivados de la personalidad jurídica en títulos extrajudiciales que en la práctica se dan con frecuencia y que contaba con la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo que cubre a la persona jurídica, para evitar que se burlen los derechos de partes acreedoras.
La ausencia de un procedimiento de acreditación del presupuesto de hecho de la norma, que queda al entendimiento del Juez, podrá plantear numerosos problemas de interpretación.
ARTÍCULO 749.- EJECUCIÓN INSTADA POR O CONTRA SUCESORES.
1.- La ejecución podrá pedirse por o contra los sucesores de quienes aparezcan en el titulo como acreedor y deudor respectivamente.
2.- La sucesión deberá acreditarse documentalmente de forma fehaciente ante el juez competente para la ejecución. Si estima suficientes los documentos dictará mandamiento de ejecución. Si no los estima suficientes convocará a todos los implicados a una audiencia en la que, escuchados sus respectivos argumentos, decidirá lo que proceda a los solos efectos de la ejecución y sin efectos prejudiciales.
Concordancias. Código Procesal Civil, artículos 1, 10, 15; Código Civil, Libro III de la Sucesión por causa de muerte.
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1.- Legitimación derivada o Sucesión Procesal
El Art. 749 del CPC aborda la cuestión de la denominada legitimación derivada o sucesión procesal, que no es otra que la instada por sucesores
del acreedor y/ o contra sucesores del deudor. No explicita la Ley procesal hondureña si la sucesión a la que este artículo se refiere es sólo mortis causa o también puede tener lugar inter vivos. Parece ser que esta última exégesis es más comprensiva de las diferentes posibilidades que la praxis ofrece (permitiendo la inclusión en su ámbito de personas jurídicas en supuestos de sucesión de titularidad empresarial fusión o absorción; o la sucesión inter vivos de personas físicas en una posición jurídica) y por lo tanto más coherente con el espíritu de economía procesal que en el este punto alienta al CPC.
Corresponde al acreedor acreditar la sucesión del ejecutante o del ejecutado por medio de documentos fehacientes en que aquélla conste (documento notarial, testamento o declaración firme de herederos, por ejemplo). Si el Juez los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.
Si la sucesión en la ejecución del ejecutado no constase en documentos fehacientes o se considerasen insuficientes por el Tribunal, se regula un trámite de audiencia a las posibles partes decisión del Juez, sin efectos prejudiciales y sólo en relación con la procedencia del despacho de la ejecución.
Guarda silencio la Ley acerca de la posibilidad de presentar prueba en dicha audiencia, aunque parecería razonable que se facilitara al menos una aportación documental complementaria la insuficiente o aportar la que conste en documentos fehacientes.
2.- Tramitación de la sucesión procesal en la ejecución.
Ramos Méndez69 define la sucesión procesal como “la sustitución en un juicio de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa y puede diferenciarse: sucesión procesal por muerte, sucesión procesal por transmisión intervivos de la cosa litigiosa y sucesión procesal de las personas jurídicas, que se producirá en caso de absorción o de fusión.
Como punto de partida para interpretar el Art. 540 LEC, se plantea la duda de si este precepto es sólo aplicable antes de despachar ejecución o si también será aplicable una vez despachada ejecución. Su interpretación integradora, su ubicación sistemática dentro de la regulación de las partes en el proceso de ejecución, así como la literalidad de su redacción, que dice: «la ejecución podrá despacharse» y
«a los solos efectos de despacharse ejecución», inducen a pensar que este precepto regula únicamente la sucesión específica que tenga lugar antes de despachar ejecución y con el único fin de determinar la legitimación pasiva en el proceso de ejecución cuando haya habido la modificación de alguna de las partes identificadas como deudor o
69 .- RAMOS MENDEZ. Citado por BALBÍN LLERA. “Las partes en el proceso de ejecución de l LEC 1/2000” BIMJ. Número 1959 de 15-02-2004.
acreedor en el título. Si la sucesión se plantea una vez despachada la ejecución habrá que aplicar las normas generales de sucesión personal, bien «inter vivos», bien «mortis causa», pero, en este caso, con la consideración de que el fallecimiento del causante no supone que deba de quedar en suspenso la ejecución en tanto no se proceda a la liquidación y partición de la herencia, sino que entra en juego el fenómeno de la sucesión procesal pudiendo seguirse adelante contra los bienes de finado y siendo partes los herederos de la parte fallecida.
. Si los documentos aportados son considerados por el Tribunal suficientes, en el sentido de ser formalmente fehacientes y sustantivamente acreditativos de la sucesión, y sin recibir el incidente de sucesión a prueba, el juez, sin más trámites, despachará ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en función de los documentos presentados. Por el contrario, si la sucesión no constase en documento fehaciente o no se considera suficiente el documento aportado, se iniciará un incidente de determinación de la sucesión. Este incidente se reduce a un traslado a la parte ejecutante y a una comparecencia, sin posibilidad de prueba o, en su caso, únicamente con prueba documental. En la comparecencia se oirá al ejecutante, al ejecutado y a quien manifieste ser sucesor, y se resolverá por medio de Auto, si se despacha o no ejecución frente a quien pretende ser el sucesor.
En definitiva, la regulación de la sucesión del ejecutante o del ejecutado en el Art. 540 LEC es sólo a los efectos de la ejecución y del despacho de ejecución, resolviéndose de plano si los documentos son fehacientes y acreditan la sucesión invocada y en caso contrario, previa audiencia de las partes.
ARTÍCULO 750.- INTERVE
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