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Ejecucion Provicional Capitulo Unico

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TITULO TERCERO EJECUCION PROVISIONAL CAPITULO UNICO

 

ARTÍCULO 771.- TÍTULOS PROVISIONALMENTE EJECUTABLES.

1.    A instancia de parte interesada y mientras se sustancian los recursos devolutivos interpuestos contra todas las sentencias de condena, salvo las que impongan realizar una declaración de voluntad, podrá procederse a su ejecución provisional.

2.     Los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias constitutivas o meramente declarativas podrán ser igualmente objeto de ejecución provisional.

3.    Las sentencias extranjeras que no hayan alcanzado firmeza se podrán ejecutar provisionalmente cuando así lo disponga el  tratado internacional aplicable.

 

Concordancias.Código Procesal Civil, artículos 488, 757, 771.3, 772, 773,

774

 

Comentarios

 

1.- Procedimiento para la Ejecución Provisional

 

Solo son susceptibles de ejecución provisional las sentencias, pero no todas ellas. En efecto, conforme establece el artículo 771 del CPC, son susceptibles de ejecución provisional todas las sentencias de condena, salvo las que impongan realizar una declaración de voluntad, podrá procederse a su ejecución provisional y no las meramente declarativas y las constitutivas, por la simple razón de que tampoco son susceptibles de ejecución definitiva.

Ahora bien, puede ser que en una misma sentencia se contengan pronunciamientos declarativos o constitutivos y pronunciamientos de condena. El artículo 771.2 del CPC establece que los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias constitutivas o meramente declarativas podrán ser igualmente objeto de ejecución provisional.

Además,   como    es   lógico,   solo   son   ejecutables    provisionalmente   las sentencias   estimatorias,    ya    que    las    sentencias   desestimatorias    no incorporan   pronunciamiento   susceptible          de       ejecución,  al  margen  del posible pronunciamiento sobre costas respecto del que luego volveremos. Aunque el CPC no lo establezca de modo expreso, ni en su Art. 771 ni en el Título IV del Libro IV ( Procesos no dispositivos ) entendemos que no serán en  ningún  caso  susceptibles  de  ejecución  provisional  las    sentencias

 

dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación o divorcio, capacidad y estado civil, que en definitiva son sentencias constitutivas, aunque tal prohibición no afectaría a los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

 

2.- Procedimiento para la Ejecución Provisional de Sentencias Extranjeras

En cuanto a las sentencias extranjeras se podrán ejecutar provisionalmente en Honduras, si goza de tal carácter y naturaleza una en el país en que fue dictada, si así lo dispone el tratado internacional aplicable (Art. 771.3 CPC). Se acoge así la opinión de un importante sector doctrinal que sostiene que no es exigible la firmeza para la ejecutoriedad inmediata de una sentencia extranjera, siempre que exista un Tratado internacional multilateral o bilateral que expresamente lo reconozca. Mas parece discutible si se debe exigir que tal ejecución respete el régimen de ejecución provisional de la República de Honduras, ya que de no ser así, se estaría otorgando un tratamiento desigual a las resoluciones nacionales.

 

3.- No Ejecución Provisional de Resoluciones Arbitrales.

Las resoluciones arbitrales estimamos que no podrán ser provisionalmente ejecutables.

 

ARTÍCULO 772.- SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROVISIONAL.

 

1.    La ejecución provisional deberá solicitarla por escrito la parte que hubiera obtenido un pronunciamiento favorable, y podrá formularla en cualquier momento desde que conste la pendencia de un recurso devolutivo y antes de que se dicte sentencia en él.

2.    Cuando se solicite la ejecución y el expediente se encuentren ante otro tribunal se recabará de éste certificación de lo necesario para llevarla a efecto, acompañándola a la solicitud. Si se solicita antes de este momento, quedará en el órgano jurisdiccional testimonio de lo necesario para proceder a la ejecución.

 

ConcordanciasCódigo Procesal Civil, artículos 32, 702, 714 y 757

 

Comentarios

En cuanto al órgano jurisdiccional encargado de la ejecución, aunque el CPC no se pronuncie expresamente en este capítulo, el Art. 32 en sede de competencia funcional, establece, con carácter general, que el Juez competente para la ejecución de sentencias será el que haya conocido del asunto. Por su parte, en la regulación de la sustanciación del recurso de apelación, que no afecta a la ejecución provisional según el Art. 702 CPC, el artículo 714 prevé la competencia del órgano jurisdiccional que conoció de la primera instancia, durante la sustanciación de éste, indicando que, la

 

jurisdicción del Tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada. Es decir, tratándose de la ejecución provisional de resoluciones, susceptibles de recurrirse en apelación, el órgano jurisdiccional encargado de llevarla a cabo es el que dictó la resolución apelada.

Sujeto activo y pasivo de la ejecución provisional lo son el ejecutante y el ejecutado, pudiéndose plantear curiosas situaciones en relación, por ejemplo, con la estimación parcial de la demanda, o la adhesión a la apelación. El Código no limita formalmente la capacidad para instar la ejecución a quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor, sino que habla de parte interesada en su Art. 771.1, mas creemos que ambos conceptos deben equiparse.

La solicitud de ejecución provisional deberá realizarse mediante escrito o demanda (Art. 772 CPC), que estimamos habrá de ser análogo en cuanto a contenido y requisitos al previsto en el Art. 757 para la ejecución ordinaria. Dicho escrito habrá de contener además de la petición del despacho de ejecución expresará el título en que se funde, la sentencia de condena; en su caso, las operaciones de cómputo en dinero de las deudas no dinerarias y la persona o personas contra las que se dirige aquélla en calidad de ejecutado. No existe plazo para solicitar la ejecución provisional que puede solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste (Art. 772.1). Si la solicitud se produce después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener de éste y con carácter previo testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar a la solicitud. Si la solicitud se hubiese realizado antes de la remisión, el propio tribunal de primera instancia expedirá  testimonio antes de hacer la remisión. (cfr. Art. 772.2)

 

ARTÍCULO 773.- GARANTÍAS Y RESPONSABILIDADES.

 

1.     El solicitante de ejecución provisional no vendrá obligado a prestar garantía o caución para asegurar los  posibles  perjuicios que se podrían irrogar al ejecutado en caso de revocación de la sentencia. Sin embargo podrá el juez ordenar al solicitante la prestación de dicha garantía o caución, previamente a la admisión de la solicitud a la vista de las circunstancias del caso y atendida   la capacidad económica del solicitante. En este caso fijará la cuantía, que será proporcional a la capacidad económica del solicitante, y la forma en que se deberá prestar.

2.   El ejecutante deberá responder de todos los daños y perjuicios producidos al ejecutado por la ejecución provisional si finalmente la    sentencia    fuera    total    o    parcialmente    revocada.   Esta

 

responsabilidad podrá ser exigida de inmediato en el mismo proceso.

 

Concordancias.Código Procesal Civil, artículo 884

 

Comentarios

Ya hemos visto que en la línea de fortalecer la institución se omite cualquier garantía o caución a prestar por el solicitante, según el Art. 773 del CPC. Mas el Juez, con carácter excepcional podrá proveer lo contrario “…previamente a la admisión de la solicitud a la vista de las circunstancias del caso y atendida la capacidad económica del solicitante. En este caso fijará la cuantía, que será proporcional a la capacidad económica del solicitante, y la forma en que se deberá prestar…” No obstante, contiene el Código una importante llamada a la responsabilidad del ejecutante al establecer que “…deberá responder de todos los daños y perjuicios producidos al ejecutado por la ejecución provisional si finalmente la sentencia fuera total o parcialmente revocada. “

 

ARTÍCULO 774.- ADMISIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL. RECURSOS.

 

1.     Se dictará mandamiento de ejecución provisional si el juez estima que concurren los presupuestos procesales, el título es provisionalmente ejecutable, se solicitó oportunamente y, en su caso, el solicitante prestó la garantía correspondiente que hubiera fijado el juez. En otro caso, se dictará auto expresamente motivado rechazando la ejecución.

2.    Si los defectos observados en la solicitud fueran subsanables,    se dará plazo no superior a tres días para que el ejecutante los subsane. Si lo hiciera en plazo, el juez dictará mandamiento de ejecución. En otro caso el juez confirmará el auto rechazando la solicitud, contra el que se dará recurso de apelación.

 

Comentarios

Solicitada la ejecución provisional, el Tribunal la despachará, previa comprobación (Art. 774 CPC) de la concurrencia de los presupuestos procesales y que el título es provisionalmente ejecutable, habiéndose prestado las garantías correspondientes. Es decir, salvo que se trate de una de las sentencias que no pueden dar lugar a ejecución provisional, o que no contuviese un pronunciamiento condenatorio a favor del  solicitante, si se han cubierto los requisitos procesales se despachará ejecución, siendo de lo contrario el auto que la deniegue susceptible de recurrirse en apelación.

Si no concurriesen los presupuestos procesales idóneos y los defectos apreciados fuesen subsanables, el Juez concederá a tal efecto un plazo no superior a tres días, resolviendo luego de ello lo oportuno.

 

 

ARTÍCULO 775.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL.

 

1.     El mandamiento de ejecución provisional se notificará a las partes y a partir de ese momento el ejecutado podrá oponerse alegando el incumplimiento de los requisitos para la admisión de   la ejecución.

2.     También podrá oponerse alegando la extrema dificultad o imposibilidad de reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes de las actuaciones ejecutivas o de ser indemnizado si la sentencia fuera revocada.

3.     En el caso de ejecución provisional de condenas de dinero, además de por incumplimiento de los requisitos para la admisión  de la ejecución, la oposición solamente podrá dirigirse contra concretas actuaciones ejecutivas, debiendo el ejecutado señalar  en el escrito de oposición medidas alternativas.

 

Concordancias. Código Procesal Civil, artículos 764, 774.2, 775.3,    776,

777, 778

 

Comentarios

Una vez que se ha despachado ejecución y notificado el mandamiento a las partes, el Código ( Art. 775 ) establece que el ejecutado pueda oponerse alegando tres grupos de razones: incumplimiento de los requisitos para la admisión de la ejecución; extrema dificultad o imposibilidad de reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de las actuaciones ejecutivas o de ser indemnizado si la sentencia fuera revocada y, por último, para el caso de ejecución provisional de condenas de dinero la oposición solamente podrá dirigirse contra concretas actuaciones ejecutivas, debiendo el ejecutado señalar en el escrito de oposición medidas alternativas.

Tal oposición debe ejercitarse obviamente ante el tribunal que conozca de la ejecución mediante un escrito que debería revestir la forma de contestación a la demanda y presentado en el plazo de los tres días  siguientes. La oposición a la ejecución provisional sólo puede basarse en alguna de las causas expresamente previstas en el Código, por lo que hemos de entender como numerus clausus la relación mencionada más arriba y que gira en torno a las infracciones procesales, en el caso de que la sentencia condenatoria fuese no dineraria, por resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada y en cuanto a las sentencias condenatorias dinerarias, cuando se haya infringido la norma procesal o se trate de actuaciones concretas del procedimiento  de apremio respecto de las que, debemos     sobrentender

 

aunque el Código no lo especifique, se infiera que causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

Al formular la oposición el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, pero sin que deba, a diferencia de la Ley española, ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado. Si el ejecutado no indicare medidas alternativas ni ofreciere caución suficiente no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se dispondrá de inmediato.

 

ARTÍCULO 776.- SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN.

 

El escrito de oposición se presentará en los tres días siguientes a  la notificación del mandamiento de ejecución o de la concreta actividad ejecutiva. Se acompañarán los documentos que el ejecutado estime pertinentes y se sustanciará conforme a los trámites previstos para la ejecución de sentencias firmes.

 

ConcordanciasArtículo 764 del Código Procesal Civil

 

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El Art. 776 del CPC contempla la sustanciación de la oposición a la ejecución provisional, precepto de escueta redacción que se limita a establecer el plazo de tres días para oposición antedicho y que se deben acompañar “…los documentos que el ejecutado estime pertinentes…” Por lo que hace al procedimiento propiamente dicho el Código remite a los trámites previstos para la ejecución de sentencias firmes, con lo cual debemos entender aplicable el Art. 764 CPC sobre oposición a la ejecución de títulos judiciales, el cual a su vez remite al procedimiento incidental.

 

ARTÍCULO 777.- DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN.

 

1.    Si se desestima la oposición continuará adelante la ejecución provisional.

2.   Si se estima la oposición por estar indebidamente concedida la ejecución provisional, se dictará auto de archivo de las  actuaciones ejecutivas y se levantarán todas las medidas tomadas en el patrimonio del ejecutado.

3.   Si se estima la oposición por razones de fondo, se dictará auto dejando en suspenso la ejecución provisional, pero subsistiendo   las medidas adoptadas contra el patrimonio del ejecutado.

4.   Si se estima la oposición a una concreta actuación ejecutiva, se procederá conforme a la medida alternativa que acepte el juez.  Si

 

no se acepta la medida alternativa, el ejecutado constituirá garantía suficiente que asegure la indemnización de daños y perjuicios que pueda sufrir el ejecutante por el retraso en la ejecución si la sentencia resulta confirmada en el recurso, y la ejecución provisional continuará adelante sin realizar la actuación concreta a la que se formuló oposición.

 

ConcordanciaArticulo 774.2 del Código Procesal Civil

 

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Tramitada la oposición conforme a derecho, el Juez puede decidir:

 

·         Desestimar la oposición continuando adelante la ejecución provisional. Estimamos que esta resolución no será apelable a falta de disposición legal expresa, sin perjuicio del resultado de la apelación principal.

 

·         Estimar la oposición por estar indebidamente concedida la ejecución provisional, dictando auto de archivo de las actuaciones ejecutivas y levantando todas las medidas tomadas en el patrimonio del ejecutado. Este es un supuesto de desestimación por defecto de forma, que estimamos puede ser apelado, aplicando por analogía lo dispuesto en el Art. 774.2 CPC.

 

·         Estimar la oposición por razones de fondo, dictando auto que deje en suspenso la ejecución provisional, pero subsistiendo las medidas adoptadas contra el patrimonio del ejecutado. En este caso podemos encuadrar el supuesto de condena no dineraria cuando el Tribunal estime que, de revocarse posteriormente la condena sería imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o garantizar el resarcimiento mediante la caución que el solicitante se mostrase dispuesto a prestar. Igualmente por analogía al precepto citado más arriba, consideramos que podría caber apelación.

 

·         Estimar la oposición a una concreta actuación ejecutiva, procediendo conforme a la medida alternativa que acepte el juez. “…Si no se acepta la medida alternativa, el ejecutado constituirá garantía suficiente que asegure la indemnización de daños y perjuicios que pueda sufrir el ejecutante por el retraso en la ejecución si la sentencia resulta confirmada en el recurso, y la ejecución provisional continuará adelante sin realizar la actuación concreta a la que se formuló oposición…”

En todos los anteriores supuestos se hecha en falta una previsión expresa sobre la admisibilidad de la apelación que el Art. 530.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil español rechaza con  carácter general y     podría  ser

 

interesante asimismo alguna disposición en cuanto a las costas causadas.

 

ARTÍCULO 778.- ENERVAMIENTO DE LA EJECUCIÓN PECUNIARIA.

Si la condena fuera pecuniaria, el ejecutado podrá en cualquier momento paralizar la ejecución provisional si presta garantía suficiente por el principal, más los intereses y costas devengados   o que se puedan devengar hasta la firmeza de la sentencia.

 

ConcordanciaArticulo 775.3 del Código Procesal Civil

 

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Resulta conforme al Art. 778 CPC posible para el ejecutado enervar, en cualquier momento, la ejecución provisional prestando garantía “… suficiente por el principal, más los intereses y costas devengados o que se puedan devengar hasta la firmeza de la sentencia…” Esta disposición regirá lógicamente sólo para las ejecuciones pecuniarias, pudiendo encontrarse zonas de intersección entre este artículo y el 775.3, en tanto que las garantías para la enervación pueden coincidir con las medias alternativas propuestas.

 

ARTÍCULO 779.- CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA.

 

Cuando la sentencia que decida el recurso pendiente confirme la resolución ejecutada provisionalmente, continuará adelante la actividad ejecutiva provisional, pero si la sentencia alcanzara firmeza por no establecerse recurso contra ella, o no ejercitarse en el plazo legal, la ejecución continuará como definitiva.

 

Concordancias.Código Procesal Civil, articulo 1, 3, 7, 10

 

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Uno de los aspectos que puede ocasionar turbulencias en toda regulación de la ejecución provisional de sentencias, es la eventualidad de que la resolución provisoriamente ejecutada, sea revocada posteriormente. Podemos distinguir los siguientes supuestos:

Cuando la sentencia que decida el recurso pendiente confirme la resolución ejecutada provisionalmente, surgen algunas cuestiones en relación con este precepto; primero que quizás hubiera sido terminológicamente más preciso referir el supuesto de hecho de la norma como confirmación por la sentencia de segundo grado de los pronunciamientos provisionalmente ejecutados (puesto que la sentencia puede ser parcialmente revocada y confirmados los concretos aspectos ejecutados provisionalmente ); segundo, que asimismo cabe explicitar que la ejecución continuará adelante sólo si aún no hubiese terminado, es decir no es necesario ningún pronunciamiento siquiera formal en tal sentido

 

cuando los actos ejecutivos se han agotado, más que acaso el archivo definitivo; y por último precisar también que la ejecución continuara salvo desistimiento expreso del ejecutante.

 

ARTÍCULO 780.- REVOCACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA.

 

1.     En el caso de que se revocara totalmente la sentencia en ejecución provisional, se pondrá fin a la ejecución. El juez ordenará las medidas procedentes para lograr la reposición de las cosas al anterior estado, mediante devolución por el ejecutante  del dinero percibido o de la cosa o bien que se le entregó, devolución que alcanzará a los intereses, frutos o rentas, o mediante la orden de deshacer lo hecho. Si no fuera posible la devolución del bien o de la cosa, se sustituirá por su equivalente en numerario.

2.   Asimismo se reintegrarán al ejecutado las costas ocasionadas y se le indemnizarán los daños y perjuicios.

 

ConcordanciaCódigo Procesal Penal, articulo 781.

 

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Para el caso de revocación total de la sentencia provisionalmente ejecutada, se pondrá fin a la ejecución. Por lo tanto si la Sentencia condenatoria fuese dineraria y se hubiese revocado totalmente, se sobreseerá la ejecución provisional, devolviendo el ejecutante la cantidad que en su caso hubiese percibido, además de reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional y resarcirle de los daños y perjuicios ocasionados.

 

ARTÍCULO 781.- REVOCACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA.

 

Si hubiera revocación parcial de la sentencia de condena pecuniaria provisionalmente ejecutada, se devolverá sólo la diferencia entre lo que percibió el ejecutante y la cantidad condenada en la sentencia que decide el recurso.

 

Concordancias.Código Procesal Civil, articulo 1, 3, 7, 10

 

Comentarios

Si la revocación fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial (Art. 781 CPC), con el incremento, deberíamos añadir, que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la percepción, el tipo del interés legal del dinero.

 

Si la revocación de la resolución provisionalmente ejecutada sea una condena no dineraria. Si se trata de la condena a la entrega de un bien determinado, rentas o frutos o productos deberán ser restituidos al ejecutado y si la restitución fuese imposible de hecho o de derecho, el ejecutado debería poder solicitar que se le indemnicen los daños y perjuicios. Por último, si se tratase de una condena de hacer, y ésta se hubiese realizado, se deberá proveer que se deshaga lo hecho y se indemnicen los daños y perjuicios causados.

Para concluir este apartado hemos de hacer mención a las particularidades que pudiera presentar la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en segunda instancia, no incluida expresamente en el Título Tercero que venimos comentando. Nos referimos a la ejecución de sentencias de las que pende la resolución de un recurso de casación por ejemplo. Ocurriría tal hipótesis, cuando la sentencia revoque una anterior absolutoria condenando al pago de dinero u a otra condena no dineraria; cuando eleve el importe de la condena concedida en primera instancia o modifique algún pronunciamiento; o cuando conteniendo la sentencia de primera instancia un pronunciamiento de condena no se hubiese solicitado su ejecución provisional siendo confirmatoria o revocatoria parcial manteniendo pronunciamiento condenatorio Para este supuesto se plantea la problemática de la competencia para ejecutar provisionalmente, si quedará residenciada en el Tribunal de apelación que condenó por primera vez revocando lo dispuesto en primera instancia o en el órgano de primer grado que a la postre sería el competente para la ejecución definitiva. La cuestión es dudosa, existiendo un argumento de peso para atribuir la competencia al Tribunal de apelación cual es la falta de antecedentes ni testimonios en primera instancia acerca de la resolución a ejecutar provisionalmente, sin que parezca muy lógico remitirle los mismos a esos únicos efectos, mas siendo también numerosos los autores que opinan que el Juez competente sería el de primera instancia

 

TÍTULO CUARTO

EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRAJUDICIALES CAPITULO UNICO

 

ARTÍCULO 782.- PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRAJUDICIALES.

Procede la ejecución forzosa cuando se promueve en virtud de a
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