TÍTULO SEGUNDO
EL PROCESO ORDINARIO
Capítulo I.
Será importante recordar, antes de iniciar a analizar la demanda ordinaria de este Código Procesal Civil, dos cuestiones relevantes:
1.- Que los requisitos para la demanda ordinaria que a continuación se analizarán, se aplican:
Tanto al demandante como al demandado, y en su caso, también al demandado reconviniente y al demandante reconvenido.
En general, se aplican a los otros procesos, sin perjuicio de la aplicación de otros requisitos propios de cada proceso, o de la indicación expresa de no importar su omisión (como el caso de los fundamentos de derecho en la demanda promovida en el proceso abreviado).
2.- Que el principio de subsanación plasmado en los artículos 20 y 426 numeral 3, 587 y otros, establecen que siempre y cuando la parte cuya pretensión o contestación contenga un defecto subsanable, haya manifestado la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, esto es, que en alguna parte de su primer escrito manifieste tal voluntad, caso en el cual el juez estará obligado a poner en conocimiento de la parte, que su demanda o contestación adolece de defectos subsanables, y que, en el plazo que cada proceso permita y que este código señale, deberá subsanarlos, bajo la advertencia que corresponda a cada proceso acerca de las repercusiones en caso de no subsanar los defectos en el tiempo permitido. Debe recordarse la imperiosa e insustuible necesidad que la parte que pretenda o se desee
subsanar alguna imperfección en su pretensión o contestación debe forzosamente haber mencionado tal voluntad, esto es, la de cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Algunos autores discrepan de esta denominación de ordinario para designar uno de los procesos declarativos. En primer lugar, porque entienden que hubiera sido más apropiado llamarlos procesos ordinarios, por cuanto también los conocidos como especiales consisten en la regulación de una actividad procesal eminentemente declarativa. Desde dicha perspectiva, ya que entienden que tanto el llamado ordinario, como el abreviado, son procesos ordinarios o comunes, sería más adecuado establecer las distinción entre procesos ordinarios y especiales, en lugar de llamar ordinario a unos de los de la primera clase y denominar a todos los de ésta declarativos58. La importancia del proceso ordinario, determinada por la mayor entidad de los pleitos que se tramitarán por sus cauces, da lugar a que, pese a la tendencia a la simplicidad y unificación de procedimientos de la nueva normativa, se distinga del abreviado por la mayor complejidad de sus trámites, por lo que será más larga su duración. Así resultará de que son más los trámites procesales previstos, por cuanto la contestación a la demanda se formula por escrito, a lo que debe añadirse la existencia de una audiencia (la audiencia preliminar) cuya exclusiva finalidad es la depuración de proceso y la proposición y decisión sobre la prueba, reservando para otra la práctica de las pruebas previamente admitidas, mientras que en el proceso abreviado es en la audiencia que sigue a la admisión de la demanda (previa la citación de los demandados) donde se sustancian la contestación, los obstáculos procesales y se admite y practica la prueba, todo ello de forma concentrada.
ARTÍCULO 424.- PROCEDENCIA Y REQUISITOS.
1. Todo proceso judicial comenzará por medio de demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión.
2. En la demanda se expresará, al menos:
1º) La designación precisa del tribunal ante el que se interpone y en la suma del escrito la indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda.
2º) El nombre del demandante, sus datos de identidad y dirección domiciliaria.
3º) El nombre y dirección domiciliaria o de la oficina del profesional del derecho del demandante, haciendo constar el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal.
4º) El nombre del demandado y su domicilio si fuere conocido, estándose en otro caso a lo previsto en este Código;
58ORTELLS RAMOS, M.: “Derecho Procesal Civil”. Ed. Aranzadi. 2000. Pág. 618. Critica en el sentido indicado la distinción de la ley procesal española entre juicio ordinario y verbal, equivalente a la de proceso ordinario y abreviado del ACPC.
5º) Los hechos en que se funde la petición, expuestos numeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
6º) La fundamentación jurídica de la petición.
7º) La petición que se formule, determinando clara y concretamente lo que se pida, indicándose el valor de lo demandado. Cuando sean varias las peticiones, se expresarán éstas con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
8º) El ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes para acreditar cada uno de los hechos que resulten controvertidos.
9º) El lugar y fecha de presentación y la firma del demandante o de su representante o apoderado.
10º) Los anexos que se acompañan.
Concordancias: artículos 1, 80 de la Constitución de la República, artículos 1, 2, 3, 10, 12.5, 11.1, 13, 20, 59 al 70, 130, 139, 140,
141, 143.3, 146, 209.1, 228, 236, 237, 238, 239.1, 287.2, 317.2,
322.8, 324.2, 401, 402, 426, 430, 434.3, 447, 449, 454, 456, 458,
463.2, 475, 480.2 del Código Procesal Civil, 32 del Código de Familia.
Comentario:
1.- Planteamiento
2.- Requisitos externos o formales de la demanda.
Se disponen como requisitos formales de la demanda lso siguientes y en la demanda se expresará, al menos:
a.- La designación precisa del tribunal ante el que se interpone y en la suma del escrito la indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda. Veamos este requisito desglosado:
a.1 Que “en la demanda se expresará, al menos” se refiere al mínimo de datos permitido en cuanto a este numeral, lo que no obsta para que el profesional del derecho que así lo estime conveniente, introduzca información adicional que considere útil y pertinente para su pretensión.
a.2 Debe existir una “suma” y en ésta, debe expresarse la vía procedimental que corresponde a la demanda, es decir, debe enunciarse el proceso judicial que mediante el escrito inicial se invoca, que en este caso será, demanda ordinaria, se contesta demanda ordinaria, se reconviene demanda ordinaria, se contesta reconvención de demanda ordinaria, o sus equivalentes.
a.3 La designación precisa del tribunal ante el que se interpone la acción o pretensión. Nótese que el peticionario deberá dirigirse al tribunal, y no al señor juez, lo que no obsta para que se dirija al uno o al otro.
b.- El nombre del demandante, sus datos de identidad y dirección domiciliaria. Serán necesarios los datos del demandante de la siguiente
forma (ver además artículos 59-70):
b.1 Sus datos de identidad de lo cual tenemos dos alternativas:
b.1.1 Si es persona natural, serán sus datos de identidad:
b.1.1.1 El nombre completo
b.1.1.2 La referencia a su mayoría de edad, y si no es mayor de edad (21 años, artículo 32 del Código de Familia) deberá estar representado legalmente por quien la ley le confiera tal representación, sin perjuicio de la emancipación o habilitación de edad establecidas en el Código Civil.
b.1.1.3 La nacionalidad
b.1.1.4 El domicilio
b.1.1.5 La profesión u oficio
b.1.2 Si es persona jurídica, serán sus datos de identidad:
b.1.2.1 El nombre de la asociación, entidad pública o privada, grupo de personas, la denominación social o razón social según quien sea que interponga la acción.
b.1.2.2 El registro público que corresponda a la naturaleza de su creación
b.2 Su dirección domiciliaria, que en el caso de las personas naturales será donde residan y en el caso de las personas jurídicas será su domicilio legal.
c.- El nombre y dirección domiciliaria o de la oficina del profesional del derecho del demandante, haciendo constar el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal. Para el profesional del derecho, los datos que deberá proporcionarle al tribunal serán:
c.1 El nombre completo
c.2 Su dirección domiciliaria (lugar donde reside) o dirección de la oficina donde atienda sus asuntos profesionales
c.3 La indicación de algún medio que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal, que podrán ser:
c.3.1 Número(s) del teléfono regular
c.3.2 Número(s) del teléfono celular
c.3.3 Número(s) de fax
c.3.4 Dirección(es) de correo electrónico
c.3.5 Otros
Se recuerda que, dependiendo de las disposiciones que al respecto dicte la Corte Suprema de Justicia, las partes podrán recibir sus notificaciones directamente al medio que el profesional del derecho indique, sustituyendo en algunos casos, las citaciones, emplazamientos u otros actos procesales. Se recomienda ver los artículos 139, 143 numeral 3.
d.- El nombre del demandado y su domicilio si fuere conocido, estándose en otro caso a lo previsto en este Código. Para el demandado, se necesitará especificar:
d.1 El nombre completo del demandado
d.2 El domicilio del demandado si fuere conocido
d.3 Si el domicilio del demandado no es conocido, habiéndolo expresado de esa forma el demandante, deberán seguirse los pasos establecidos en los artículos 141 y 146.
e.- Los hechos en que se funde la petición, expuestos numeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
Conforme con principio de aportación de parte establece en el artículo 11 numeral 1: “Los hechos en que se deba fundar la resolución judicial de fondo se han de alegar por las partes en los momentos fijados por este Código”. Los hechos de la demanda son una parte fundamental, tanto para el demandante como el demandado, incluyendo los hechos de la demanda reconvencional y su respectiva contestación. Constituyen el relato de lo acontecido entre las partes, desde la perspectiva de cada quien. Asimismo, se recuerda que las partes deberán aportar uno o más medios de prueba para cada hecho alegado que resulte controvertido, no aplicándose para los hechos con los cuales las partes estén de acuerdo (ver artículos 228,
238) y debe de significarse que Debe recordarse que el juez NO puede alterar, modificar, crear, inventar hechos o fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes (artículo 12 numeral 5).
Los hechos deben ir redactados por escrito, separados numeradamente en forma:
e.1 Precisa: entrando en la materia controvertida sin necesidad de acudir a enormes cantidades de texto innecesario.
e.2 Ordenada: deben llevar algún orden lógico que sea comprensible, puede ser cronológico, de eventos sucesivos, o como el profesional del derecho considere conveniente.
e.3 Clara: deben ir redactados en un lenguaje que permitan su rápida comprensión, y que, utilizando expresiones técnico-jurídicas no incurra en enredos lingüísticos innecesarios.
También, las partes, a través de sus profesionales del derecho en sus alegatos finales, deberán hacer relación a los hechos alegados tanto en la(s) pretensión como en la(s) contestación (artículo 475 numeral 1).
f.-La fundamentación jurídica de la petición.
Lo que las partes pretendan, tanto la demandante como la demandada, deberá fundamentarse jurídicamente. Esto significa que se deberán enunciar todos los artículos de la Constitución de la República, códigos, leyes, reglamentos, etc. que tengan relación con el objeto del proceso para el demandante y con el objeto del debate para el demandado (ver artículo
10 numeral 1). Dentro de las reglas del razonamiento lógico, la fundamentación jurídica constituye la manifestación práctica del principio de causalidad jurídica, que establece que toda vez que se invoque un derecho, deberá especificarse la norma jurídica que permite pedirlo, de manera que todo supuesto jurídico deberá estar sujeto a una norma de derecho. Una vez fundamentada la demanda o contestación, ni el demandante ni el demandado podrán alterar sustancialmente (cambiar) sus peticiones durante el proceso. Un cambio sustancial supondría que lo
que el peticionario inicialmente pide es diferente a lo que posteriormente pide, no en la forma sino en el fondo, como cuando inicialmente se pide resolución de contrato y después se pide cumplimiento de contrato, esto sería un cambio sustancial inadmisible, inaceptable. No es un cambio sustancial, sin embargo, cuando el peticionario pide cumplimiento y luego añade a su petición de cumplimiento, la de indemnización de daños y perjuicios, ésta última no es un cambio, sino una adición a su pretensión inicial, misma que no es incompatible con su pretensión inicial ni constituye una modificación fundamental.
Las partes, en sus alegatos finales deberán hacer referencia a las pretensiones que enuncien en su demanda o a las que enuncie la parte demandada, prohibiéndosele el mencionado cambio en la pretensión (ver artículo 475). Para el juez o tribunal, es de suma importancia tener en cuenta que las partes o sus profesionales del derecho pueden haber incurrido en lo siguiente:
f.1 Que la fundamentación jurídica haya sido erróneamente invocada, caso en el cual el juez tendrá dos opciones:
· Si el defecto es advertido antes de admitir la demanda, se le debe dictar plazo al que presentó la pretensión o contestación con una fundamentación jurídica errónea, para que subsane el defecto,
· Si el defecto es advertido después de admitida la demanda, el juez debe traer el asunto a la audiencia preliminar, para que la parte afectada se pronuncie, y, aunque no lo hiciera, o de hacerlo resultara insatisfactorio a juicio del juez, resolver el fallo de la demanda conforme a las normas aplicables, aunque no hayan sido acertadamente invocadas. En este punto se recuerda que el juez deberá tener un conocimiento amplio de las normas aplicables al caso a resolver.
f.2 Que no haya sido invocada del todo, caso en el cual, según las reglas específicas del juicio ordinario (no así del abreviado, ver 583 numeral 2), y especialmente lo establecido en el artículo 426 numeral 2, podría ser declarada la demanda como inadmisible, sin perjuicio que a criterio del juez pueda subsanarse tan grave omisión en el plazo legal. Lo anterior por el principio de subsanación establecido en el artículo 20. Se recuerda la imperiosa necesidad del peticionario en haber manifestado su voluntad en cumplir con los requisitos establecidos en la ley (ver el análisis con que inicia el comentario a la demanda ordinaria, punto 2).
g.- La petición que se formule, determinando clara y concretamente lo que se pida, indicándose el valor de lo demandado. Cuando sean varias las peticiones, se expresarán éstas con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
Este es precisamente el derecho constitucional de petición plasmado en el artículo 80 de la Constitución de la República y que se les otorga a todas
las personas, encontrándose además en el artículo 1 numeral 1 de este código. La pretensión es la tutela judicial que la parte actora busca proteger. La petición es lo que se pide concretamente que el juez o tribunal resuelva. De esta forma, (ver artículo 2) y a título de ejemplo, el actor puede interponer como pretensión lograr, a través del órgano jurisdiccional, el ejercicio de un derecho que consiste en lograr el cumplimiento de una obligación de hacer, y en su petición pedir (artículo y numeral actual del CPC) que se condene al demandado a hacer la casa ubicada en la Residencial “x”, Calle “z”, que injustificadamente ha dejado de hacer y que se trata de una construcción a la cual está obligado. Por ello se pueden acumular pretensiones o peticiones. Es importante mencionar que en el Código Procesal Civil, ambos términos se utilizan indistintamente.
Se debe recordar que la resolución del órgano jurisdiccional que ponga fin al proceso ha de ser congruente con la petición del actor y con lo opuesto por el demandado (principio dispositivo, artículo 10 numeral 2) y que el juez no puede alterar el petitorio(artículo 12 numeral 5),
Ahora pasaremos a analizar este literal de la siguiente forma: en la demanda deberá expresarse la petición que se formule, la cual:
g.1 Debe determinar claramente lo que se pida, de manera que no queden dudas acerca de lo que se quiere que el tribunal resuelva. Caso contrario, podría considerarse como un defecto procesal (ver
449) que consiste en la oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y que tendría que ser resuelto en la audiencia preliminar.
g.2 Debe determinar concretamente lo que se pida, de manera que no haya texto innecesario en la petición, y que el peticionario se vaya directamente al fondo del derecho controvertido. Si hay dudas, se deberán aclarar en la audiencia preliminar (ver 447, 458).
g.3 Debe indicarse el valor de lo demandado, cuando proceda, deberá expresarse a cuánto asciende la pretensión económica del peticionario, situación que, de examinarse en la audiencia preliminar, podrá hacerse a instancia del juez quien podrá exigir las aclaraciones, concreciones y precisiones que estime convenientes, ya que será quien otorgue o deniegue tal pretensión (ver 458).
Cuando sean varias las peticiones, pueden existir las peticiones principalesque necesariamente deberán referirse al fondo del asunto, al derecho principalmente controvertido, al conflicto mismo que el juez debe resolver, como ejemplo, la condena a hacer una obra determinada que el demandado no ha cumplido cuando estaba obligado a ello, y las peticiones subsidiarias, que son aquellas que pueden derivarse de la principal, y que no suponen el fondo del pleito, sino una consecuencia derivada derecho principalmente controvertido, como ejemplo, la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del demandado. En estos casos, las peticiones:
g.4 Deberán expresarse separadamente
g.5 Deberán expresarse cuáles son las pretensiones principales
g.6 Deberán expresarse cuáles son las pretensiones subsidiarias
h.- El ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes para acreditar cada uno de los hechos que resulten controvertidos.
En el caso del actor, se aplica la expresión del latín onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma), y en el caso de la defensa se aplica la expresión onus probandi incumbit reus qui negat absolvitur (la carga de la prueba de la absolución corresponde al demandado que niega) por lo que tanto el actor o demandante como la defensa o demandado deberán “ofrecer”, es decir, insinuar, mencionar, advertir sus medios de prueba. Aunque más adelante (artículo 425 numeral 6) se detalla este ofrecimiento, veremos los requisitos inmediatos: Los medios de prueba ofrecidos deben ser pertinentes, que según las reglas de la admisión de pruebas (ver artículos 236, 237) son pertinentes los medios de prueba que guarden relación con lo que sea objeto del pleito. Recordar que no se admitirán los medios de prueba obtenidos ilícitamente (prueba prohibida), ni los impertinentes, ni los improcedentes, ni los inútiles. Todas estas circunstancias deberán aclararse en la audiencia preliminar, ya que será el juez quien admita o deniegue la práctica de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, verificados individualmente. Los medios de prueba ofrecidos deben estar relacionados con cada uno de los hechos que resulten controvertidos. Esto es, que para cada hecho alegado, deberá contarse con uno o más medios de prueba que lo demuestren, y en caso contrario y para efectos de la sentencia, si el hecho enunciado requiere un medio de prueba y no se ofreció ni se practicó alguno que se relacionara, ni se deduce ni se presume su veracidad, el hecho no podrá considerarse probado. Lo mismo sucede con la defensa, en el caso en que rechace los hechos alegados por el actor, deberá ofrecer medios de prueba pertinentes encaminados acreditar sus propios hechos (onus probandi incumbit reus qui negat absolvitur). En caso de no referirse a los hechos alegados por el actor, podrían ser tomados como admisión ficta de los hechos, en lo que le sea perjudicial, siendo esto a criterio del juez (ver 434 numeral 3).
i.- El lugar y fecha de presentación y la firma del demandante o de su representante o apoderado. Son requisitos de formalidad los siguientes:
1.- La expresión del lugar de presentación, que no es el mismo que la designación precisa del tribunal ante el que se interpone, sino el nombre de la ciudad y del Departamento en que se encuentra el asiento del juzgado o tribunal.
2.- La expresión de la fecha de la presentación de la demanda o contestación.
3.- La firmas, que en su caso podrán ser
· Del demandante, o sea, la parte misma, siempre y cuando sea una persona natural, ya que de tratarse de persona jurídica, será necesaria la intervención de profesional del derecho que la represente,
· Del representante del demandante, es decir, quien represente al que no puede representarse a sí mismo, como el padre del menor hijo,
· Del apoderado legal del demandante, en otras palabras, el profesional del derecho.
De todo esto, puede surgir que el demandante no pueda o no sepa firmar, caso en el cual deberá estampar su huella digital. También podría ser que el profesional del derecho estuviere imposibilitado de firmar, por lo que, además de estampar su sello profesional, hará lo mismo con su huella digital (ver artículo 130).
Sin embargo, se exceptúan los casos de los procuradores colegiados que, siendo estudiantes de los últimos años de la carrera de derecho, estén ejerciendo su práctica profesional, y que por no haberse graduado, no poseen sello profesional, por lo que en la primera actuación firmará un abogado que actúe como director, y en lo posterior, aunque sea en proceso escrito, su firma bastará (Ley Orgánica del Colegio de Abogados). j.- Los anexos que se acompañan y que se analizan en el precepto siguiente.
ARTÍCULO 425.- ANEXOS DE LA DEMANDA.
A la demanda habrá de acompañarse:
1º) Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante.
2º) El medio probatorio que acredite la representación legal del demandante si se trata de personas jurídicas o de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
3º) El documento que contenga el poder para iniciar el proceso, en su caso.
4º) El medio probatorio que acredite la calidad con que actúe la parte.
5º) Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
6º) Los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su práctica. Se aportarán también los dictámenes periciales en que el actor apoye sus pretensiones, si hubieran sido anunciados previamente conforme a lo que dispone este código. Si no dispusiera de algún medio de prueba, se describirá su contenido, con indicación del lugar en que se encuentra, solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.- De estos medios probatorios se acompañarán tantas copias cuantas sean las partes demandadas, que deberán ser autenticadas por el secretario del tribunal.
Concordancias: artículos 9, 10, 11, 29, 61, 62, 79 al 94, 130.4, 228 al 349
y especialmente 287, 317.2, 398 al 400, 401 al 404, 424, 826.2 del
Código Procesal Civil, artículos 394, romano I, literal “a”, 394 romano II, letras “a” y “b” del Código de Comercio, artículo 1555 del Código Civil.
Comentario
o a su subsanación y de nuevo se recuerda que este artículo, al igual que el anterior, se aplica tanto al demandante, como al demandado, y en su caso respectivo, al demandado reconviniente y al demandante reconvenido. Estos anexos son lso siguientes:
1.Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante. Entenderemos como documento de identidad, la copia legible de:
· La tarjeta de identidad o su comprobante de estar en trámite
· El pasaporte
· El carné de residencia
· Otro tipo de identificación, preferiblemente con fotografía
· Todos por parte del demandante/demandado, o del representante del demandante/demandado. Si el demandante es una persona natural, será su tarjeta de identidad. Si el demandante es una persona jurídica, deberá presentarse la tarjeta de identidad del representante legal, o en su caso, cualquiera de los documentos apuntados.
2.- El medio probatorio que acredite la representación legal del demandante si se trata de personas jurídicas o de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas. Se necesitará un medio probatorio, que sirva para acreditar ante el juez o tribunal la representación legal del demandante en los siguientes casos (ver artículos 62 donde se prevén los casos posibles y 63):
2.1 Cuando se tratare de personas jurídicas que, de acuerdo al artículo 62 numeral 2 literal “c” de este código podrán ser públicas, privadas, nacionales o extranjeras, comparecerán quienes legalmente las representen.
En el caso específico de los comerciantes individuales y de las sociedades mercantiles deberá estar acreditado dicho poder en la escritura donde el comerciante individual se declare como tal o en la que se haya constituido la sociedad mercantil de que se trate. Si el que comparece no estuviera nombrado en los casos ya mencionados, se aplicará para el comerciante individual lo dispuesto en el artículo 394, romano I, literal “a” y para el caso del comerciante social el artículo 394 romano II, letras “a” y “b”, todos del Código de Comercio, que para ambos exigen se haya efectuado el nombramiento en escritura pública ante notario, e inscrito el mismo en el Registro Público de Comercio.
Para las demás entidades, se estará a los nombramientos y respectivos registros que su correspondiente ley exija.
2.2 De acuerdo al artículo 62 numeral 2 literales “a&rdq
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