LIBRO QUINTO
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
El Libro QUINTO del Código Procesal Civil está dedicado a los medios de impugnación. Al hablar de medios de impugnación en este libro nos referimos única y exclusivamente a los recursos en contra de las resoluciones judiciales; por lo tanto, no debemos entender que son recursos cuando se emplea esta expresión en otros lugares del CPC. En consecuencia, no es recurso la expresión “impugnación”, que aparece en una de las especialidades del juicio ordinario, como “impugnacion de acuerdos sociales” (Art. 399.1-b). No es recurso la expresión “impugnación de honorarios profesionales” (Art.89 números 2 y 39; en la impugnación de costas (Art. 225), recordemos que también se habla de impugnación de costas en el Art. 249 del Código de Procedimientos civiles de 1906 . No es recurso “la impugnación de la autenticidad de documentos públicos” (Art. 274).
Está claro que ninguna de las alocuciones anteriores se refiere a los medios de impugnación en contra de las resoluciones judiciales, y a éstas es a lo que se dedica este libro quinto.-
1.- Concepto y fundamento de los de medios de impugnación
Son los recursos que utilizan los profesionales del derecho, a través de los cuales la parte a quien representan y perjudicada por una determinada resolución judicial, impugnable de conformidad con la ley y que no haya adquirido firmeza, puede obtener su revisión, bien por el mismo órgano judicial que la dictó, bien por otro superior, con la finalidad de garantizar, en general, que todas las resoluciones judiciales se ajusten al Derecho y, en particular, que la sentencia sea respetuosa con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la obtención de una sentencia congruente, motivada y razonada en atención a las pruebas aportadas y practicadas en relación a los hechos controvertidos y fundamentada en el derecho aplicable al caso concreto.
Chiovenda, recogiendo las ideas de Pisanelli y Pescatore, hace notar que “la sentencia de primera instancia no tiene un valor definitivo, sino que es expresión de un acto que llega a ser sentencia, que puede serlo potencialmente, pero que no lo es, en realidad, hasta que transcurre el plazo para apelar o se confirma la resolución del inferior; es decir que, en rigor, no puede hablarse de dos sentencias, sino de una, que es la revocatoria, cuando la impugnación se estima, y la confirmatoria cuando, después de la revisión, se declaran aceptables por el Tribunal de alzada los hechos sustentados y por bien interpretadas las normas que se tuvieron en
cuenta al plantear el asunto”.
Su fundamento descansa en la falibilidad del órgano judicial y en la necesidad de evitar que la sentencia que supuestamente fue pronunciada acertadamente, alcance su firmeza cuando la parte lesionada por ella, es decir a quien le fue desfavorable, la estime desacertada y dictada no conforme a derecho. En atención a lo anterior, es necesario poner de manifiesto el concepto de desfavorable, que debe ser puesto en relación con el proceso concreto, para lo cual, por regla general, se da la razón al demandante y no se le da al demandado; se le da al demandado y no se le da al demandante; se da en parte al demandante y no se da al demandado; se da en parte al demandado y no se da al demandante; se da en parte al demandante y al demandado; no se da la razón ni al demandante ni al demandado. Por tanto el concepto de desfavorable necesita atender a algo mas que la simple materialidad de que la resolución de fondo sea favorable al litigante o no, sino que lo desfavorable se haya producido durante el proceso, por haberse desestimado la admisión de una prueba.
3.- Clasificación de los medios de impugnación: no devolutivos- devolutivos.
a) En cuanto a los no devolutivos, el CPC sólo contempla el recurso de reposición. La característica de los recursos no devolutivos es que el mismo órgano que dictó la resolución impugnada conozca y resuelva sobre el recurso
b) Los recursos devolutivos son los de apelación, casación y el de queja. Su característica es que el órgano superior al que dictó la resolución impugnada, conozca y resuelva sobre el mismo. Los medios de impugnación reconocidos en el CPC serán entonces únicamente la reposición, la apelación, la casación, a las que podemos agregar el recurso de queja, que no es otra cosa que el recurso de hecho contemplado en el Código de Procedimientos Civiles de 1906, tanto como para la apelación denegada en primera instancia, como para el recurso de casación denegado en segunda instancia y el de la audiencia al rebelde.-
c) La audiencia al rebelde como medio de impugnación autonomo. Mención especial merece la audiencia al rebelde, que nos parece fuera de contexto en el acápite de los recursos y debería estar ubicado en otro sitio por las siguientes razones:
· En primer lugar, porque los recursos, por su naturaleza, se interponen en contra de resoluciones que no son firmes.
· En segundo lugar, porque la audiencia al rebelde no ataca en sí la resolución judicial dictada, sino que alegará el impugnador o impugnante, que nunca fue oído en la sustanciación del proceso y por lo tanto lo que ataca es a todo el proceso.-
Coincidiendo con Gimeno Sendra el recurso de audiencia al rebelde, no obstante su denominación, no integra recurso alguno, pues, si los recursos proceden contra resoluciones judiciales que no hayan adquirido firmeza, la audiencia al rebelde, a contrario sensu, exige que se interponga en contra de una sentencia firme.- estima que, más que un recurso, la audiencia al rebelde es una acción impugnatoria autónoma, a través de cuyo ejercicio se interpone una acción constitutiva de anulación de una sentencia firme. Aunado a estas apreciaciones, estimamos que el artículo 740 del CPC contempla una resolución, que la dictará la Corte de Apelaciones que corresponda, que se queda corta con los alegatos que expresará el recurrente, ya que se limitará a rescindir (anular) la sentencia impugnada, cuando en realidad debería rescindir o anular todo el proceso de ese juicio.-
No obstante esta apreciación, y otra referente a este recurso que más adelante la veremos cuando comentemos el artículo 691.2, la audiencia al rebelde sí está incluido en el CPC como uno de los medios de impugnación.
ARTICULO 690.- EJERCICIO DEL DERECHO A LOS RECURSOS.
Las partes y los intervinientes en el proceso, así como los terceros a los que la resolución judicial cause directa o indirectamente un perjuicio, tendrán derecho a recurrirla en los términos establecidos en este Código. Quien haya impugnado una resolución judicial podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a su resolución.
Comentario
La redacción de este artículo generará ciertos problemas de interpretación en lo que se refiere a quiénes son los intervinientes y los terceros afectados.
Los consultores que ayudaron a la redacción de el CPC, tomaron como guía la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) del año 2000 de España, pero realizando ciertos cambios que según ellos mejoraría la LEC. Uno de esos cambios se hizo precisamente con el contenido de este artículo 690, ya que en la LEC sólo contempla en el artículo 448, que serán las partes las que tendrán derecho a recurrir en contra de las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente. En el artículo 690 CPC se incluyó a los intervinientes y terceros contemplados en el artículo 13 de la LEC, lo que han hecho es crear cierta confusión, ya que han introducido a esos intervinientes y a esos terceros dentro de los que tienen derecho a hacer uso de los recursos, sin hacer las matizaciones correspondientes.-
Si bien es cierto que en la misma LEC en su Libro I, Título I, en el Capítulo Segundo dedicado a la Pluralidad de Partes, concretamente en su artículos 13, 14 y 15 se habla de intervinientes y de terceros llamados al proceso, todas estas personas en su momento de incorporarse al proceso obtienen la calidad de partes; es por esa razón que el artículo 448 de la LEC sólo le
da el derecho a hacer uso de los recursos a las partes.
No obstante lo anterior, comentaremos dicho artículo por ser ya una ley próxima a entrar en vigencia:
1.- Presupuestos procesales del dercho al recurso
De su lectura inmediatamente nos viene la idea de algunos presupuestos procesales para tener derecho a interponer un recurso, como manifestgaicón del dercho a la tutela efectiva del art 1 CPC:
· Sólo pueden interponer recursos las partes, otros intervinientes en el proceso o terceros.
· Que los anteriormente nombrados podrán interponer los recursos siempre y cuando la resolución recurrida les cause perjuicio. El que no sufra un perjuicio, no está legitimado para recurrir.
Por regla general, sólo las partes intervinientes en el proceso tienen el derecho de impugnar las resoluciones judiciales. Este derecho tiene estrecha vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva que contempla el Art. 1; pero más que todo al derecho contemplado en el artículo 3, que indica: “Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada.”
Como cabe la posibilidad que en primera instancia o en la segunda, se dicte un fallo aparentemente con error judicial, el legislador, para hacer que se cumpla este derecho a la sentencia justa, decidió incluir una segunda revisión de la resolución judicial, la que se plasma en los recursos.- Lo que no puede hacer el legislador es concederle este derecho a una sola de las partes, o al demandante o al demandado, sino que a cualquiera de ellos que considere que la resolución dictada le causa agravios. Va más allá el legislador, al incluir en este derecho a las personas que hayan intervenido en el proceso, así como a los terceros a los que la resolución judicial cause directa o indirectamente un perjuicio. La pregunta obligada en este caso es, ¿ quienes son esas otras personas intervinientes en el proceso?. Definitivamente el legislador se refiere a los representantes del Ministerio Público que hayan intervenido en los procesos no dispositivos, no como parte, porque también actúan como parte, pero hay ciertos procesos no dispositivos en que intervienen sin ser parte, tal y como lo contempla el artículo 630 en el párrafo segundo. Asimismo, el artículo 66 contempla los supuestos de intervención del Ministerio Público:
2.- Otros intervinientes en el proceso:
a) Litisconsorte voluntario. Aclara la ley, en lo que se refiere al litisconsorcio voluntario es, en qué calidad intervienen en el proceso esas
personas que aparecen como litisconsortes voluntarios, ya que el artículo 70 exige que para que se de el litisconsorcio voluntario, es necesario que la decisión de fondo que recaerá en el proceso, nazca de un mismo título o se funde en una misma causa de pedir y afecte a varias personas y sólo menciona este artículo que podrán comparecer como litisconsortes, sin especificar que serán tenidos como parte; en consecuencia, tendrán que ser considerados como otros intervinientes en el proceso.
b) Diferencia entre litisconsorte y litisconsorte voluntario. El litisconsorte propiamente dicho (Art. 12 LEC) es aquél que comparece como demandante o demandado originalmente y es en cuanto a éste que se exige el requisito de que la acción a ejercitar nazca de un mismo título o causa de pedir.- El litisconsorte voluntario (Art. 13 LEC) por su lado, es aquél que, sin ser parte inicial en el proceso, comparece antes de que termine el mismo y serán considerados como parte cuando demuestren un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, sin necesidad de que su intervención nazca de un mismo título o causa de pedir.- Puestas así las cosas, es evidente el problema de haber metido a las partes, intervinientes y terceros afectados en el artículo 690. Por las razones expuestas, además del Ministerio Público, podríamos decir que los litisconsortes voluntarios estarían en la categoría de “otros intervinientes en el proceso”, ya que la ley no les concede la categoría de parte en el proceso una vez aceptada su intervención, tal y como sucede en la LEC.-
c) Los terceros perjudicados. Otra pregunta que nos debemos hacer es:
¿quiénes son los terceros a los que la resolución judicial cause directa o indirectamente un perjuicio?, Serán por supuesto, todas aquellas personas que no fueron parte en el proceso, porque no fueron ni demandantes o demandados, ni representantes del ministerio público, ni tampoco intervinieron en el proceso, pero que la resolución judicial les causa algún tipo de perjuicio.-
Aquí aparentemente entraríamos a discutir que sólo se daría esta situación cuando hubiese una falla en el control de oficio del proceso por el Juez, al que en el CPC se le dan facultades de llamar al litisconsorcio necesario a cualquier persona que no sea parte hasta ese momento ya sea en calidad de demandantes o como demandados y así lo dispone el artículo 69 párrafo 2 CPC.
Creemos que estos terceros afectados, entre otros, podrán ser los consumidores o usuarios que no hayan sido parte en el juicio que fue incoado por una asociación de consumidores o usuarios y la sentencia dictada en contra de esa asociación les causa algún perjuicio directa o indirectamente.-
Otros terceros afectados serían aquellos a los que se les cause algún perjuicio con la resolución dictada y que de alguna manera se dieron cuenta que se dictó la misma y se personan en el tribunal para el sólo efecto de interponer un recurso. Pero también existe la posibilidad de que ese tercero, sea aquél a quien, según el artículo 136 le sea notificada la
resolución, sin ser parte en el proceso
Es conveniente hacer mención especial a las personas que son consideradas como parte en el artículo 748 del CPC, inserto en el Libro Sexto, Título Segundo que desarrolla la ejecución de títulos judiciales:
1. Son partes en la ejecución forzosa el solicitante de la misma y la persona contra la que se ordena, que habrá de ser quien figure en el título como obligado a su cumplimiento.
2. También podrá despacharse ejecución contra las siguientes personas, que tendrán a todos los efectos la consideración de parte ejecutada aunque no figuren en el título de ejecución,
a) quienes sean responsables personales del cumplimiento, por disposición legal o contractual, en este caso acreditado en forma indubitada.
b) quienes sean titulares de bienes que estén especialmente afectos a la ejecución de que se trate por ejecutarla, ya sea en virtud de acción legal o contractual que este acreditada en forma indubitada. Estas personas intervienen exclusivamente en relación al bien de que se trate.
3. En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico jurídico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente a juicio del tribunal la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.
3.- Resoluciones recurribles y recursos especificos
Una situación que vale la pena analizar es, ¿contra qué tipos de resoluciones pueden interponer recursos todas estas personas y qué recursos les están permitidos? Aparentemente, y de acuerdo al artículo 690 que se comenta, se pueden recurrir todas las resoluciones judiciales que se adopten por el órgano judicial correspondiente y que no esté prohibida expresamente su impugnación, y pueden hacer uso todas esas personas, las partes, los intervinientes y los terceros, de cualquiera de los recursos establecidos, salvo el de la audiencia al rebelde, que sólo puede ser utilizado por el demandado de acuerdo al artículo 735.
4.- Desistimiento del recurso
Este artículo 690, al final de sus disposiciones, establece la figura del desistimiento del recurso. Este precepto viene a recoger una manifestación clara del principio dispositivo o de plena disponibilidad de las pretensiones impugnatorias, vinculado al artículo 10 nº 3 de este código.-
4-1.- Requisitos para desistir
Para que el desistimiento tenga lugar se deben cumplir los siguientes requisitos:
· Que el que desista del recurso sea el que lo interpuso
· Que el profesional del Derecho tenga la facultad de desistirse.- El tribunal examinará si el apoderado de la parte que está desistiendo,
tiene en el poder otorgado la facultad de desistir (artículo 81 nº 2 y 82 nº 2).
· El Ministerio Público, así como los representantes de la administración pública no necesitarán el poder para ser admitidos como parte, pero deberán acompañar los documentos necesarios que lo acrediten como tal.- Para que su desistimiento sea procedente, la ley constitutiva del órgano administrativo a que representen deberá permitirle expresamente que desista de la instancia o de los recursos (ver artículo 83 CPC )y el desistimiento requiere intervnención del Ministei Fiscal en los supuestos del art 632 CPC.
4-2.- Efectos que produce el desistimiento.
a) Desistimiento en el proceso
En primer lugar, recordemos qué es el desistimiento del proceso: Es una forma anormal de terminación del proceso que consiste en una declaración de voluntad del demandante mediante la cual abandona el proceso iniciado por él (artículo 484.1 CPC). El desistimiento como forma de terminación del proceso en primera instancia viene recogido en el artículo 484 CPC; sus características típicas son:
1º. Es un acto que sólo puede proceder del demandante.
2º. Es un acto que, aceptado por el Tribunal, produce el sobreseimiento del proceso, es decir, su terminación.
3º. Dado que el desistimiento se refiere sólo al proceso, y no al derecho material deducido en el juicio, el desistimiento no impide que el actor pueda entablar de nuevo otro pleito sobre la misma cuestión.
b) Desistimiento en el recurso
El desistimiento en vía de recurso es una institución completamente diferente, hasta el punto de que dice el profesor Montero Aroca, con toda razón, que debía haber sido designada con una palabra distinta. Se trata de una declaración de voluntad expresa del recurrente que, aceptada por el Tribunal, produce la terminación de la fase procesal del recurso, dejando firme la resolución impugnada. De este concepto, obviamente, se deducen otra serie de características:
1º. En primer lugar, el desistimiento en vía de recurso procede del recurrente, sea este demandante o demandado. Es decir, de la parte a cuya iniciativa se ha abierto la vía del recurso. Este desistimiento exige poder especial del profesional del derecho habilitado legalmente para ejercer, que asuma la defensa y representación procesal del recurrente (artículo 82.2 CPC anteriormente citado).
2º. En segundo lugar, este desistimiento puede realizarse en cualquier momento del recurso, pero siempre antes de que sobre él recaiga
resolución (artículo 690 CPC). Puede, pues, realizarse ante el órgano “a quo” como ante el órgano “ad quem”. Pero si se realiza cuando ya el órgano “a quo” ha dictado resolución que suponga la transferencia de la competencia al órgano que ha de resolver el recurso, el desistimiento sólo podrá aceptarse por éste. Así también lo contemplaba el artículo 221 de la Ley de Procedimientos de 1.906.
3º. En tercer lugar, ha de ser expreso, sin que pueda deducirse de otros actos si no existe una voluntad declarada sobre él.
4º. En cuarto lugar, y tal vez es la característica más sobresaliente, el recurrente puede desistir del recurso aunque el proceso verse sobre materias indisponibles (por ejemplo, procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores), ya que si en estos casos ninguna parte está obligada a recurrir la resolución originaria, tampoco está obligada a mantener el recurso. En estos casos, no se exige para el desistimiento la conformidad del Ministerio Público, como lo contempla el artículo 632 nº 2 CPC, porque debemos entender que este artículo se refiere al desistimiento en la instancia, y, por la misma razón antes dicha: si no es necesaria la conformidad del Ministerio Fiscal para que una parte recurra o deje de recurrir, tampoco lo será para, una vez interpuesto el recurso, desistir de él.
5º. En quinto lugar, en el desistimiento en vía de recurso no procede el sobreseimiento del proceso, porque existe ya una resolución judicial sobre la cuestión. El efecto es, simplemente, que el recurso termina, pero no por decisión judicial que le ponga fin resolviéndolo, sino por decisión de alcance exclusivamente procesal que extingue la vía impugnatoria. El efecto fundamental es el de que la resolución contra la que se recurrió se convierte en firme.
6º. Para los casos de pluralidad de partes, si sólo alguna o algunas de ellas desistieran, la resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fuesen exclusivas de quienes hubiesen desistido.
7º. Respecto de las costas, nos tenemos que avocar a lo dispuesto para ellas en el artículo 220 nº 3 en relación al artículo 221, que en lo conducente dicen:
· Artículo 220. En caso de allanamiento y desistimiento. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no fuere consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
· Artículo 221. En caso de recursos. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación o extraordinario de casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en este Código en cuanto al principio del vencimiento.
Aplicando analógicamente lo que tal precepto dispone para la instancia y la regulación anterior, en la medida en que el desistimiento en los recursos no exige el consentimiento de la otra parte, se condenará al que desiste en las costas causadas hasta ese momento en el recurso.
Por su parte y al respecto, Gimeno sendra hace las siguientes manifestaciones: “Cuando sean varios los recurrentes con pretensiones independientes, el desistimiento de uno sólo afectará a la propia pretensión impugnatoria, siempre que la misma fuere exclusiva de quien la desiste, sucediéndose la firmeza de la resolución impugnada. Mas, en el caso de que no exista tal independencia, no se produce dicho efecto, sino que, por el contrario, habrá de continuarse en el conocimiento del recurso mantenido por el recurrente que no ha desistido, pudiendo incluso la resolución final afectar favorablemente al recurrente que haya desistido, en inaplicación de la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual en la segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, o desiste, ni es dable entrar a conocer cuestiones consentidas por los litigantes, la cual quiebra en los supuestos en que los pronunciamientos deben ser absolutos e indivisibles por su naturaleza y en aquellos otros de litisconsorcio necesario o solidaridad procesal al ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de unos mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos legales y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes, bastando, por tanto, el recurso de uno de ellos para que el tribunal de apelación pueda conocer el problema en toda su amplitud”.
5.-Un supuesto especial.
Finalmente, también dispone este artículo 690 que, las partes y los intervinientes en el proceso, así como los terceros a los que la resolución judicial cause directa o indirectamente un perjuicio, tendrán derecho a recurrirla en los términos establecidos en este Código. De esta forma, para determinados casos el CPC establece presupuestos o requisitos especiales para ejercitar el derecho a recurrir, atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y declarada en la resolución que se pretende recurrir. Estos supuestos se contemplan de forma dispersa en el Código, y son los siguientes: Procesos que lleven aparejado el lanzamiento (artículo 552 CPC) y con las siguientes peculiaridades:
· En este tipo de procesos no se admitirán al demandado el recurso de apelación o el de casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar
adelantadas (apartado 1).
· El recurso de apelación o de casación se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar las rentas que venzan o las que deba adelantar (apartado 2).
· El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato (apartado 3).
· Procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario al condominio (apartado 4).
· No se admitirá al condenado el recurso de apelación ni el de casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
· Para todos estos casos, señala el artículo 552.5 CPC como regla general, que el depósito o consignación exigidos en los numerales anteriores podrá hacerse también mediante aval bancario o por cualquier otro medio que, a juicio del juzgado, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
6.- Clases de resoluciones de los órganos jurisdiccionales
Hemos dejado por último el comentario sobre qué resoluciones judiciales pueden ser objeto de los recursos ya señalados.
Atendiendo a su clasificación en el CPC, las resoluciones judiciales pueden revestir la forma de providencias, de autos y de sentencias.-
El artículo 193 en su párraf
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