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Titulo Preliminar Codigo Procesal Civil

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TITULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS

 

Son las ideas y reglas que presuponen el punto de partida para la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional, las que determinan que sean sustancialmente como son. Estas ideas y reglas nacen como respuesta a la necesidad de establecer los procedimientos que hay que emplear para el impartimiento de la justicia, con regulación de los actos de los órganos judiciales, de la forma de la actividad judicial que desempeñan los funcionarios judiciales, las partes y los demás intervinientes en los procesos, fijándoles sus funciones, facultades, derechos, deberes y cargas. En palabras del Profesor De La Oliva Santos, “son los criterios inspiradores de la capacidad de decisión y de influencia del órgano jurisdiccional y de las partes en el nacimiento del proceso, en su objeto, en su desenvolvimiento y en su terminación. Los primeros 22 artículos del Código, bajo la rúbrica “Disposiciones Generales. Principios” contienen los principios generales del nuevo proceso. Tienen una importancia capital, no sólo porque luego se puede comprobar su reflejo en el resto del articulado sino porque a ellos habrá de acudirse para interpretar disposiciones que puedan suscitar alguna duda y para colmar posibles lagunas jurídicas. Esos principios los podemos clasificar en tres apartados:

A)   Principios relacionados con los Derechos Constitucionales  de acceso a los tribunales, de defensa y de tutela efectiva consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución Política de Honduras. Ellos son:

 


1.- Acceso a la justicia y tutela efectiva.

Este principio se recoge además en el artículo 1 del CPC de la siguiente manera: Toda persona tiene derecho a peticionar ante de los tribunales civiles la tutela efectiva en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses legítimo En ningún caso se puede producir indefensión para las partes del proceso civil, teniendo garantizada en los términos previstos por este Código la asistencia de profesional del derecho que le defienda y represente, de libre elección o designado por el Estado

2.- Derecho al proceso debido y derecho de defensa. Principio de legalidad  procesal.

Las partes tienen derecho a que el proceso civil se desarrolle por los  trámites previstos legalmente, a que se respeten todas las garantías constitucionales y ordinarias que les asisten, en condiciones de igualdad y sin dilaciones indebidas, y a que se dicte una resolución de fondo justa y motivada por órgano jurisdiccional independiente e imparcial. El proceso civil se desarrollará de acuerdo a la Constitución y con las disposiciones de este Código. Las formalidades previstas en él son imperativas. (Art 7 CPC). Los  litigios  que  correspondan  a  los  tribunales  civiles  se  sustanciarán siempre por ellos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas. Los procesos civiles que se sigan en territorio nacional se rigen por este Código las normas constitucionales, y por los instrumentos internacionales

B) Principios procesales comunes. Estos principios comunes generales tienen la peculiaridad de que se acogen por los textos procesales mas modernos, y que articulan los criterios de una justicia eficaz y garante de la Tutela efectiva, favoreciendo el real acceso a la justicia, en los términos que se predica tanto en los Textos internacionales, como en las Constituciones y Doctrina de los tribunales constitucionales y de garantías de los países mas prósperos y avanzados.- Estos son:

1.- Principio de contradicción y de audiencia de las partes. (Art. 4 CPC)

Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser oídas por el juez antes de cualquier decisión que afecte directa o  indirectamente a la resolución de fondo que deba tomarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, así como para la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto

2.- Principio de igualdad de partes. El principio de igualdad de armas en el proceso.

Las partes son iguales en el proceso, gozando de las mismas obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen.

El juez está obligado a preservar la igualdad de las partes en el proceso y a evitar toda discriminación contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religión, idioma, o condición social, política, económica o de otra índole

 


3.- Principio Dispositivo.

El proceso civil sólo puede iniciarse mediante acto procesal válido de parte, que sea consecuencia de la autonomía de la voluntad consagrada en la Constitución y en las leyes de derecho privado.

Salvo en los procesos no dispositivos con las particularidades que esta ley prevé, la parte que haya ejercido su derecho de acción determina con su pretensión el objeto del proceso; la parte que se oponga a la misma fija el objeto del debate con su resistencia. Lo mismo valdrá en caso de reconvención.

La decisión de fondo del juez ha de ser congruente con lo pedido por el actor y lo opuesto por el demandado, teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas por las partes. Las partes pueden poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia en primera instancia, o en su caso en segunda instancia o en casación, en los términos fijados por este Código si el  acto dispositivo está autorizado por las leyes

 


4.- Principio de Aportación de parte. Hechos y prueba.

Los hechos en que se deba fundar la resolución judicial de fondo se han de alegar por las partes en los momentos fijados por este Código, lo que supone la aplicación de dos criterios esenciales de actuación procesal:

·         Las pruebas que deban practicarse para la fijación de los hechos controvertidos habrán de ser igualmente aportadas por las partes en el momento procesal dispuesto por este Código para ello.

·         Queda prohibida la aportación al proceso del conocimiento privado del juez, quien en ningún caso podrá intervenir de oficio en la fase de alegaciones o en la fase probatoria salvo que este Código le reconozca expresamente tal facultad

5.- Principio de dirección Judicial. Intervención directa del juzgador y garantía de legalidad.

El juez es garante de la legalidad, aportador del derecho y promovedor de la justicia, por lo que se le otorgan las siguientes funciones, facultades, deberes y cargas:

a).    La dirección del proceso está a cargo del juez, quien ejerce tal potestad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en este Código.

b).     El juez controla de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales especificados por la ley, así como que no existe ningún acto causante de nulidad, antes de dictar sentencia.

c).     El juez estará facultado para intervenir directamente en los casos previstos por este Código en aras de una decisión más justa, sin merma de los principios dispositivo y de aportación, que son privativos de las partes. d). Sin perjuicio de la actuación de los interesados, el juez impulsará el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.

e).El juez debe resolver la cuestión litigiosa con arreglo a derecho, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero no puede alterar el petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

C)   Principios procesales específicos o propios del  nuevo  código.  Estos principios responden al del modelo procesal concreto por el que opta el legislador hondureño en función de sus objetivos en la reforma procesal y son los siguientes:

 


1.- Principio de preclusión

Las partes pueden alegar lo que consideren conveniente a su derecho que tenga relación con el objeto del mismo, así como aportar pruebas sobre ello, salvo que la ley fije términos preclusivos para la alegación de hechos o para la aportación de pruebas. La actividad procesal debe realizarse dentro de los plazos establecidos legalmente, precluyendo en caso contrario.

 


2.- Principio de subsanabilidad de defectos procesales

El tribunal podrá ordenar la subsanación de los defectos que contengan los actos procesales anulables de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley-

 


3.- Principio de economía procesal.

El juez debe dirigir el proceso tendiendo a la reducción de tiempo, costo y esfuerzo de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que tengan tal calidad. Sin embargo, la economía procesal en ningún caso puede suponer merma en las garantías y derechos que la Constitución y las leyes reconocen a las partes

 


4.- Principio de lealtad y de buena fe procesal.

Este principio esencial en la adecuada articulación de un derecho procesal moderno se fundamenta en dos consideraciones esenciales:

·         Las partes, los profesionales del derecho que les asistan y representen procesalmente y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuarán su conducta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales.

·         El juez hará uso de su poder para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso. Rechazará cualquier solicitud, petición o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin contrario a la ley.

 


ARTÍCULO 1.- DERECHO DE ACCESO A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

1. Toda persona tiene derecho a peticionar ante los juzgados y tribunales la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

2. En ningún caso se puede producir  indefensión  para las partes del proceso a quienes se les garantiza, en los términos previstos por este Código, la asistencia de profesional del derecho que le defienda y represente, de su libre elección o designado por el Estado.

3. Se prohíbe el establecimiento de cualquier obstáculo de carácter social, político, económico, cultural o de otra índole, que impida o dificulte el acceso de cualesquiera persona a la justicia.

4.     El Órgano Jurisdiccional velará por el cumplimiento de este Artículo removiendo los impedimentos que se puedan producir y posibilitando el ejercicio de los mismos.

 

 


Comentario:

La Constitución de la República en el artículo 82 establece que: “El derecho de defensa es inviolable y que los habitantes de la República tienen libre acceso a los Tribunales para ejercitar sus acciones en la forma en que señalan las leyes”. Es por ello que el artículo primero comienza advirtiendo que el derecho corresponde a toda persona para peticionar ante los Tribunales civiles la tutela efectiva en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses legítimos.

En este sentido su titularidad no tiene prácticamente restricciones y se confunde con la capacidad para ser parte en un proceso, extendiéndose a todos los que tengan situaciones jurídicas que defender, en cuantos titulares de derechos e intereses legítimos. Por ello, el principio de libre acceso a la justicia, tiene como objetivo elevar a la categoría de derecho fundamental una exigencia inherente a la idea de Estado de derecho de que todos los derechos e intereses legítimos, situaciones jurídicas relevantes, pueden ser, llegado el caso, defendidos ante un genuino órgano judicial, de manera que no existan supuestos de denegación de justicia. Así, debe reconocerse a todas las personas físicas con independencia de su nacionalidad; a las personas jurídicas, incluidos los entes sin personalidad; a las personas jurídicas públicas, es decir, a la propia Administración del Estado. A su vez el derecho de acceso a la justicia tiene su fundamento en dos principios esenciales: 1) El denominado debido proceso de la ley o “due process”, y 2) El principio de la igualdad frente a la ley o “equal acceso under the law”, este último relacionado con el artículo 5 CPC.

El apartado tercero del Art. 1 va incluso más lejos al prohibir el establecimiento de cualquier obstáculo de carácter social, político, económico, cultural o de otra índole que impida o dificulte el acceso de cualquier persona a la justicia. En definitiva se trata del reconocimiento de la prohibición del cualquier forma de discriminación en el acceso a la tutela judicial efectiva, discriminación que sería contraria a los tratados internacionales, atentaría contra la dignidad del ser humano, reconocida en el Art. 59 de la Constitución de la República, y sería directamente  contraria a lo establecido en el Art. 60 de la misma, que afirma que todos los hombres nacen iguales en derechos, no admitiéndose clases privilegiadas y siendo los hondureños iguales ante la  Ley,  declarando la punibilidad de toda discriminación. De igual forma el Art. 61 de la Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país la igualdad ante la Ley y, evidentemente debe entenderse también la igualdad ante la Ley Procesal.

El apartado cuatro de este artículo expresamente ordena al órgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de este artículo removiendo los impedimentos que se puedan producir y posibilitando el ejercicio de los mismos. Sin perjuicio de lo ya dicho respecto de la tutela judicial  efectiva, derecho de acceso a la justicia, principio “pro actione” y prohibición de indefensión, es preciso que el proceso civil se desarrolle por los trámites previstos legalmente, que se respeten todas las garantías constitucionales y ordinarias que les asisten, en condiciones de igualdad y sin dilaciones indebidas, y debe insistirse una vez más en la necesaria mentalización del juez y en la obtención de una formación adecuada que le permita desarrollar las habilidades suficientes para, con pleno respecto del principio de legalidad y, especialmente de la Constitución y de los Tratados Internacionales, sea capaz de cumplir con este mandato, ponderando los distintos intereses en juego y haciendo el oportuno juicio de razonabilidad, para con ello lograr que se dicte una resolución de fondo justa y motivada por órgano jurisdiccional independiente e imparcial.

 


ARTÍCULO 2.- CLASES DE PRETENSIONES

Las partes pueden interponer ante los órganos jurisdiccionales pretensiones de condena a determinada prestación,  de  declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, de constitución, modificación o extinción de estas últimas, así como pedir la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

 

Concordancias: Artículo 208. Congruencia; Artículo 402. Determinación del valor en caso de acumulación de pretensiones; Artículo 430. Ampliación de la demanda.

 


Comentario:

Este principio indica que quien pretenda la declaración de un derecho a su favor o la declaración de certeza de una situación jurídica, podrá pedirlo mediante la demanda, o en su caso, a través de la contrademanda. Salvo en los procesos dispositivos con las particularidades que esta ley prevé, la parte que haya ejercido su derecho de acción determina con su pretensión el objeto del proceso; la parte que se oponga a la misma fija el objeto del debate con su resistencia.Lo mismo valdrá en caso de reconvención.

En consecuencia, la pretensión sólo puede ser deducida por quien ostenta la legitimación activa y se debe dirigir contra quien tiene la legitimación pasiva, pues la legitimación es una relación jurídica, trazada por una  norma de carácter material, que liga a la parte demandante y a la demandada con el derecho, bien o interés que se discute en el proceso. Las partes no solo son dueñas de la acción o de la incoación del proceso, sino que lo son también de la pretensión y del proceso mismo, pudiendo disponer de el a través de toda una serie de actos que pueden ir desde el allanamiento, renuncia, transacción, desistimiento, caducidad. Consecuentemente, la decisión de fondo del juez ha de ser congruente con lo pedido por el actor y lo opuesto por el demandado, teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas por las partes. Para que la justicia se logre es necesario que a la decisión del Juzgador preceda una actividad adecuada a la formulación de pretensiones de las partes y a demostrar la realidad de sus afirmaciones a través de alegaciones. La adecuada fijación de la pretensión procesal resulta una obligación esencial de la parte demandante y reconvincente conforme a lo dispuesto en el Art 218 CPC en relación con el Art 424 y 429 CPC.

 


ARTÍCULO 3.-DEBIDO PROCESO

Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada.

 

 


Concordancias

Art. 23. Presupuestos que afectan al órgano jurisdiccional. Art. 24. Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Art. 27. Juez Natural.  Art.

32. Extensión. Art. 36. Fueros Legales Especiales. Art. 38. Carácter Dispositivo de las Normas sobre Competencia Territorial. Art. 39. Sumisión Expresa. Art. 40. Sumisión Tácita. Art. 43. Reparto de Casos. Art. 54. Recusación. Art. 57. Procedimiento. Art. 116 Derecho de Recibir y de Obtener Información. Art. 179. Cambios en el Personal Juzgador después del Señalamiento de Audiencias y posible Recusación. Art. 233. Traductor o Intérprete. Art. 407 Competencia.

 


Comentario:

Bajo esta manifestación general, el principio de legalidad procesal se articula, tanto en su dimensión de sometimiento a las normas fundamentales del estado y con sujeción a la ley, y así se establece que el proceso se desarrolle de acuerdo a la Constitución y con las disposiciones de este Código, manifestando al mismo tiempo que las normas procesales contenidas en el Código son obligatorias para el Juez, las partes y terceros que en el proceso intervengan, salvo excepciones que la ley autorice, el juez debe adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso respetando las garantías previstas legalmente, con la salvedad que cuando no se señale una formalidad especifica para la ejecución de una acto procesal, éste se realizará de acuerdo con la forma que implique una mejor y más rápida consecución de los fines pretendido por la ley.

 

Los litigios que correspondan a los Tribunales Civiles se sustanciaran siempre por ellos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas, consecuentemente, todos los procesos civiles que se siguen en el territorio nacional se rigen por este Código, las normas constitucionales y por los instrumentos internacionales. El precepto también se refiere al derecho a que se apliquen las normas procesales en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a obtener una resolución de fondo justa y motivada, lo que en realidad no es mas que consecuencia directa del derecho a la tutela judicial efectiva regulada en el Art. 1 CPC. La obligación de dictar una sentencia de fondo, no significa que se le deba de conceder obligatoriamente la tutela interesada por el instante, sino que cuando  como            en algunos                       casos ocurre,             no             se         cumplen   todos    los presupuestos                   procesales,                siempre    que    se    razone    en    Derecho,  se desestimará la pretensión interesada. Por tanto se puede afirmar que la tutela judicial efectiva se cumple cuando se obtiene una resolución de fondo fundada en Derecho, salvo que exista una causa impeditiva prevista en la ley, en cuyo caso la tutela judicial efectiva se cumple cuando se funda en Derecho.

El precepto obliga a que quien dicte esa resolución justa y motivada sea un órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, el derecho a la imparcialidad del juez implica que este, además de estar legalmente predeterminada, debe mantener una actitud de distanciamiento y neutralidad con respecto al objeto del litigio y a los litigantes. Como dice un antiguo proverbio inglés: no basta que se haga justicia, sino que es necesario que se vea, que se hace justicia.

Frente a las partes el Juez es un tercero cuya imparcialidad deriva de no tener ninguna implicación personal con el caso a resolver. Para garantizar la imparcialidad judicial (de los Jueces y de todos los que integran los equipos humanos de los Juzgados y Tribunales) las leyes procesales establecen causas y mecanismos procesales de abstención y de recusación, a fin de que el Juez que se considere afectado por alguna circunstancia que afecte a su imparcialidad deba abstenerse de intervenir o pueda ser solicitado su apartamiento del proceso por la parte interesada1

 


ARTÍCULO 4.- CONTRADICCIÓN.

Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, así como para la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía, o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto.

 

 


Concordancias

Art. 46.Sustanciación y Decisión. Art. 57.Procedimiento. Art. 77.Intervención Voluntaria. Art. 78. Intervención Provocada. Art. 79. Intervención del Profesional del Derecho. Art. 89. Cobro de Honorarios. Art.

105. Sustanciación. Art. 113.Efectos de la no Aceptación de la Acumulación.    Art.    136.    Notificación    de    Resoluciones.    Art.  224.

1COUTURE, expreso: “Que el día que los jueces de un país tienen miedo los ciudadanos no pueden dormir tranquilos”

Procedimiento. Art. 225. Impugnación de la Tasación de Costas. Art. 226.Tramitación. Art. 230 Facultades Probatorias del Tribunal. Art. 242 Práctica de la Prueba. Art. 255. Objeción de Preguntas. Art. 257 Interrogatorio cruzado. Art. 264. Interrogatorio en el Dictamen Pericial. Art.

345. Ejecución. Art. 368. Régimen General de la Intervención o Administración Judicial. Art. 383. Procedimiento. Art. 390. Oposición del Demandado. Art. 404. Impugnación de la Clase de Proceso y de la Cuantía. Art. 410. Oposici&oacut
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