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Titulo Segundo Medios de Prueba

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 TÍTULO SEGUNDO MEDIOS DE PRUEBA

ARTICULO 251: MEDIOS DE PRUEBA.-

 

1.      Son medios de prueba admisibles en el proceso civil los siguientes:

a) Interrogatorio de las partes.

b) Documentos públicos.

 

c) Documentos privados.

d) Medios técnicos de reproducción del sonido y de la imagen, e instrumentos técnicos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase.

e) Testifical.

f) Peritaje.

g) Reconocimiento judicial.

2.    Cuando exista una fuente de prueba que deba incorporarse al proceso civil y ninguno de los medios de prueba indicados anteriormente sea idóneo para ello, el tribunal, a instancia de parte, adaptara la prueba a los medios de prueba anteriores, de manera que se pueda lograr la finalidad que se pretende, y lo admitirá para su práctica, que se ejecutará y valorará conforme a las normas generales.

 

Concordancia:7, 7.3, 11.2, 19, 921, 253, del C.P.C.

 

Comentario:

Juristas como Gimeno Sendra, definen los Medios de Prueba, como los instrumentos de los que se valen las partes o el propio juez, para hacer posible la apreciación judicial de dicho objeto. Es necesario mencionar que las fuentes del proceso son los elementos que existen en la realidad, y que los medios de prueba son las actividades que es preciso desplegar para incorporar las fuentes al proceso. Por tanto la “fuente” es anterior al proceso, y existe independiente a él, mientras que el “medio” de prueba se forma durante el proceso y pertenece a él, en el proceso solamente se practican medios y no fuentes de prueba, de no existir el proceso tampoco existirán los medios de prueba, caso distinto con las fuentes, ya que ellas no dependen del proceso. Es a través de los medios de prueba donde las partes acreditan los hechos alegados y controvertidos, con el fin de convencer al juez imponiéndose su pretensión. En cada uno de los medios de prueba hay una fuente preexistente y un medio que entra en el proceso, así tenemos que en el interrogatorio de partes.

Los Medios de Prueba que menciona nuestra nueva legislación procesal, nos trae como novedad el interrogatorio de partes y lo regulado con los medios de grabación y archivo de textos, sonidos e imágenes, todo ello de acuerdo al tiempo en que vivimos y al desarrollo científico-tecnológico. Sin embargo, el listado que comprende la disposición del Artículo 251 no impide que el Tribunal a instancia de parte, pueda incorporar una fuente de prueba adaptando la prueba a los medios de prueba enumerados en dicha disposición, siempre teniendo en cuenta que se pueda lograr la finalidad que se pretende. Este listado de Medios de Prueba podría entenderse como Numerus Clausus y no Numerus Apertus, ya que las únicas actividades posibles en el proceso son las reguladas en la ley, dado que la actividad jurisdiccional esta basada en el Principio de   Legalidad,

 

el cual encuentra su manifestación en el Artículo 7 de este Código, cuando expresa que sus normas son obligatorias tanto para el órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso. Cualquier actividad fuera de la ley no puede ser válida y el juez no puede bajo ninguna justificación conformar el proceso a su antojo. Deberá tenerse muy claro que los Medios de Prueba serán los regulados legalmente, y como no todas las Fuentes de Prueba pueden estar comprendidos en la enumeración del presente Código, el Tribunal a instancia de parte, buscará la manera de adaptar esa prueba a los medios de prueba señalados, de manera que se logre su fin propuesto para luego de ejecutarla proceda a valorarla. Las Fuentes son algo independiente al proceso, existen porque sí, y no se pueden enumerar taxativamente porque cada vez se descubren o se inventan nuevas fuentes y ciertamente su validez no será igual en todos los tiempos. Así podemos citar el uso del Telex, cuando se inventó la comunicación vía Telex era lo más válido para la transmisión de noticias, pero después de haberse inventado el fax y posteriormente el correo vía electrónica, esa Fuente salió de nuestro uso diario. Es muy importante la jurisprudencia que los órganos jurisdiccionales producen al respecto. Se diferencian la Fuente y el Medio de prueba, así:

1)    En el Interrogatorio de la Parte, la Fuente es la persona y su conocimiento de determinados hechos, mientras que su declaración es el medio de prueba en el proceso, dando contestación a las preguntas formuladas, de conformidad a las regulaciones del presente Código y no de otra manera.

2)   En la prueba documental, donde el documento en sí es la fuente, el cual será incorporada al proceso mediante un medio o actividad procesal establecida legalmente. Pero puede suceder que esta actividad procesal no sea tan simple, de sólo presentar el documento en el escrito de demanda o en su contestación, ello puede complicarse cuando la autenticidad del documento es impugnado por la parte contraria, lo cual obligaría a producir una serie de actos que son los que integran el medio.

3)   En el interrogatorio de testigo, la fuente es el conocimiento que  tiene una persona sobre hechos, y es a través del medio de prueba Testifical que su declaración o testimonio se incorpora al proceso civil. Queda claro que el conocimiento de un testigo sobre un hecho (una colisión de tránsito) que presenció (fuente) es independiente a la declaración que pueda dar en un proceso (medio), el hecho de que no se le tome su declaración, no por ello dejará el testigo de tener el conocimiento sobre la colisión. Al Testigo se le examina.

4)   En la prueba de Peritos, la fuente no radica en la persona, sino en la cosa, materia o persona objeto de pericia, mientras que el medio será la actividad pericial, el informe o el dictamen. El perito examina algo o a alguien.

5)    En la prueba de Reconocimiento Judicial, la fuente es el lugar, objeto o persona reconocida, en cambio, el medio es la actividad del  reconocimiento.

 

Se puede concluir que en toda Prueba existe un elemento que es la ? Fuente? y otro que es el ?Medio?, teniendo claro que pueden existir ? fuentes? que no lleguen al proceso, pero no puede existir un medio que no suponga la aportación de una fuente al proceso.

Nuestra nueva normativa deroga taxativamente los Artículos del 1495 al 1538 y el 2158 del Código Civil de 1906, lo que implica que respecto a los medios de prueba se estará a lo dispuesto en los Artículos 251 en delante de este Código, respetando los principios generales del proceso civil. En este sentido se unifica la regulación de la prueba y pone fin a la regulación que existía tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimientos Civiles de 1906.-

Es importante que los medios de prueba aportados sean admisibles, de lo contrario será necesario motivar esa inadmisión de la prueba, asegurándose de no causar indefensión. El control probatorio es una función judicial. El Legislador cuando se refiere a la reproducción de palabra, no lo debemos entender como reproducción de sonido, la palabra es la comunicación verbal entre una persona y otra, mientras que el sonido es un sonido, un ruido acorde y agradable, distinto al ruido constituido por un sonido desajustado y desagradable.

Respecto a los medios de reproducción, las partes interesadas en hacerlos llegar al proceso deben estar en un soporte que debe ser visualizado, digitalizado o impreso, de lo contrario su contenido será desconocido.

 

ARTICULO 252: ORDEN DE PRACTICA DE LOS MEDIOS DE  PRUEBA.

1.   Los medios de prueba se practicarán en la audiencia probatoria del proceso ordinario o en la audiencia del proceso abreviado, por el orden siguiente:

a) Interrogatorio de las partes.

b) Interrogatorio de testigos.

c) Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación  de éstos, cuando se deban admitir en este momento.

d) Reconocimiento judicial, cuando no se haya de realizar fuera de la sede del tribunal.

e) Lectura de documentos.

f)   Reproducción de imágenes y sonidos registrados o captados mediante instrumentos de filmación, grabación y semejantes.

2.   Excepcionalmente, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede acordar un orden de práctica de la prueba distinto.

3.    Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda  practicarse en la audiencia, ésta no se verá interrumpida, sino que continuará para la práctica de las restantes ordenadamente.

 

Concordancias:11.2, 16, 180, 242, 466, 467, CPC

 

Comentario:

Con  el  nuevo  ordenamiento  procesal  civil,  desaparece  la    tradicional

 

división que existía en la etapa probatoria, compuesto por dos períodos: uno para proponer y el otro para evacuar o practicar la prueba propuesta y admitida. Ahora las partes harán uso de la práctica concentrada de toda la prueba que les convenga en una audiencia probatoria, que tendrá la  inmediación del juzgador, precisamente lo anterior es una consecuencia de los Principios de Oralidad y Concentración de la nueva normativa procesal. Anteriormente, en el Código de 1906 la escritura y la existencia de un plazo dilatado de prueba, producía la dispersión de los actos probatorios y no exigía, por ello, la disposición de un orden para su práctica. La existencia de un acto oral y concentrado sí precisa de un orden o método para evitar la improvisación. Dicho orden legal responde a criterios lógicos y atiende al grado de convicción que cada medio probatorio suele proporcionar y a la necesidad de que la certeza se forme escalonadamente y de manera racional y sucesiva.

La regla general para practicar los medios de prueba será el orden previsto en el presente Artículo, sin embargo, la excepción a esta regla será cuando el Tribunal de oficio o a instancia de parte, acuerde un orden distinto al señalado en el presente Artículo.

Ahora bien, es evidente de que ha de existir la posibilidad, tanto de las partes, conocedoras de los hechos, cuanto del tribunal, al que va dirigida la prueba, de modificar el orden legal, cuando en un asunto concreto, dicha alteración sirva a los fines expuestos y sea más lógica.

Es importante resaltar que las Audiencias no deben sufrir interrupciones, pero una vez iniciada sólo podrá interrumpirse cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.-

 

Capítulo I. Interrogatorio de las partes

 

ARTICULO 253: PROCEDENCIA

1.    Una parte puede solicitar al tribunal el interrogatorio de las demás partes del proceso civil sobre hechos y circunstancias de   los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del proceso.

2.      Este interrogatorio también podrá ser solicitado por un colitigante respecto de otro siempre y cuando exista oposición o conflicto de intereses entre ambos en ese proceso.

3.    Cuando la parte legitimada que actúa en el proceso no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho discutido en el proceso, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.

 

Concordancias: 4, 15, 16, 17, 59, 61, 62, 64, 65, 66, 254.2, 261, 262   del

C.P.C; 51, 56, 264, 269, 270, del Código Civil, Ley del Registro Nacional de

 

las Personas,36 de la Constitución de la República

 

Comentario:

1.- Concepto.

Como antecedente a este medio de prueba, podemos mencionar el medio denominado confesión, entendiéndose como tal la declaración por la cual una persona reconoce la verdad de un hecho que le perjudica. El sentido lógico de la Confesión consistía en considerar que la persona que rendía la confesión en juicio, de ninguna manera buscaba perjudicarse en sus intereses, por ello el famoso adagio: A confesión de parte relevo de prueba.

La Confesión se encontraba regulada anteriormente en los Artículos 1513 al 1521 del Código Civil, y dentro del Libro Segundo, Título VII, Capítulo III, Sección Tercera, Artículos 338 al 351 del ahora derogado Código de Procedimientos Civiles.

Las características que presentaba la Confesión según autores como el Abogado Reynaldo Cruz López, eran:

·         El reconocimiento lo hacía una de las partes, nunca un tercero, ya que éstos últimos declaraban pero no confesaban.

·         El hecho confesado iba contra el confesante, pero no a su favor;

·         Era un acto unilateral, era plenamente eficaz desde el momento en que se rendía la confesión;

·         Era irrevocable.

·         Su eficacia solamente se podía perder cuando el confesante había incurrido en un error de hecho o fuese víctima de dolo, fuerza o intimidación; es decir, bajo la presencia de cualquier vicio del consentimiento, ya que la manifestación de la voluntad libre es un elemento esencial para todo acto jurídico.

·         La Confesión se podía pedir bajo el juramento decisorio o bajo el juramento indecisorio. Recordemos que la primera, era aquella en que la parte que solicitaba la confesión se obligaba a pasar por lo que juraba y declaraba el confesante. Mientras que la confesión bajo el juramento indecisorio, era aquella que sólo hacía prueba contra el confesante, es decir, que si éste negaba el hecho sobre el cual se pedía la confesión, la otra parte podía probar por otros medios la verdad del hecho negado por el confesante.

Ahora, el presente ordenamiento jurídico-procesal en materia civil, regula el denominado interrogatorio de partes, entendiéndose como la declaración que ante el Tribunal efectúan las partes o un tercero si fuera admisible, sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del proceso. No exigiéndose juramento previo. En la doctrina se considera una prueba libre o de libre valoración. Es un medio de prueba, que se desarrolla bajo los principios de Inmediación (Juez y las partes litigantes, sus Abogados y representantes), Concentración,   Contradicción   (dualidad   de   posiciones),   Oralidad (la

 

formulación de las preguntas, las respuestas, la admisión o inadmisión de la pregunta). Con carácter general puede considerarse, con Montero Aroca,que los medios de prueba personales son aquellos en que, como su nombre indica, se utiliza a una persona como elemento productor de la convicción judicial y que dentro de los medios personales de prueba, debe distinguirse según que la persona en que el elemento consiste sea una de las partes procesales o sea un tercero. El interrogatorio de las partes litigantes constituye una prueba esencial en el desarrollo de la actividad probatoria, y es la declaración que ante el tribunal efectúan las partes o un tercero si fuera admisible sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del proceso. Se define la prueba del interrogatorio de parte como “la declaración recabada judicialmente por una parte litigante de otra opuesta a ella o del titular de la relación controvertida sobre hechos de su conocimiento personal relacionados con el objeto del proceso con el fin de fijar a efectos probatorios su certeza o falsedad”.

 

2.- El Objeto de la prueba es la aportación de datos, que no estén admitidos como ciertos por la parte contraria, puede preguntarse sobre:

·         Hechos personales, aquellos de los que disponen las partes, que pueden estar incluidos en la demanda o que son objeto de controversia, y han aparecido como consecuencia de la contestación a la demanda.

·         Hechos no personales, aquellos conocimientos sobre hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso.

·         Cuando se trate de una valoración jurídica, una calificación, se puede contestar, pero se puede indicar al Juez, este hecho, y se puede declarar su impertinencia.

El Interrogatorio de partes se puede desarrollar respecto: 1.- A La Parte Contraria, entendiéndose como tal el litigante contrario, (demandante, demandado), cuando hay oposición o conflicto de intereses; 2.- A La Parte que tiene la misma posición (demandante, demandado), cuando hay oposición o conflicto de intereses; 3.- A Tercera persona distinta a los litigantes (titular del derecho no litigante), donde el tercero declara sobre hechos que conoce personalmente, porque la causa le es común, en garantía ó interés social. A este sujeto se refiere nuestro Código cuando señala la legitimación extraordinaria en el artículo 64.2.

Tengamos claro que para actuar en un proceso civil, el interesado tiene que asegurarse de su capacidad para ser parte, procesalmente hablando, así como de su legitimación jurídica. Podemos mencionar como Parte: la persona física puede actuar bien por ser mayor de edad, por haberse emancipado; ó por haber obtenido su habilitación de edad. El demandante o demandado, están sujetos a declarar precisamente por su condición de intervinientes en el proceso, como es un acto que debe realizarse personalmente por la parte, esta intervención no es a través de su procurador  ni  su  abogado,  por  consiguiente,  la  postulación  de   estos

 

profesionales queda fuera de participación. También pueden ser Parte, las personas jurídicas, entendiéndose como tales, al Estado, las Corporaciones, las Asociaciones y Fundaciones de interés Público reconocidas por la ley. Las Entidades sin personalidad jurídica, El Ministerio Público, los Grupos Consumidores o Usuarios afectados, las Sociedades Irregulares, entre otras.

La condición jurídica que le otorga a una parte para actuar en un proceso es el hecho de ser el demandante o haber sido demandado por otro.

La regla general es que el declarante debe ser parte en el proceso; sin embargo, se presenta una excepción a esta situación, y es cuando la parte legitimada actuante no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho discutido en el proceso. Para el caso, se puede proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos por su relación con ellos, aceptando las consecuencias de su declaración.-

 

ARTICULO 254: PREGUNTAS Y CONTENIDO

1.    Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo y de manera concreta, clara y precisa.

2.    Las preguntas no podrán incluir valoraciones ni calificaciones, teniéndose, en caso contrario, por no realizadas.

3.   El tribunal admitirá únicamente las preguntas que, cumpliendo los requisitos antedichos, se refieran a hechos controvertidos. La admisión de las preguntas se realizará en el mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio.

 

Concordancias: 7, 12, 15, 152.4, 258, 259, 264, 265, 266 del C.P.C.;   90

de la Constitución de la República

 

Comentario:

El interrogatorio de las partes es Oral, de acuerdo a los Principios inspiradores de la nueva legislación procesal civil, debiendo asegurarse que las preguntas sean claras, precisas, concretas, formuladas en sentido afirmativo, no podrán incluirse en ellas valoraciones o calificaciones. Lo anterior, tiene relación con la dirección que debe ejercer el Juez o Tribunal, ya que en ellos descansa el control de la legalidad del proceso, pudiendo rechazar las preguntas capciosas, oscuras, sugestivas, impertinentes, inútiles o ambiguas. Las preguntas deben tener relación con los hechos controvertidos, y el Juez en el mismo acto de formularse las preguntas, las admitirá o no. Por tanto, aunque ya no pueda sostenerse que la declaración que se preste por el interrogado haya de versar “sobre hechos personales”, sí puede mantenerse que la misma no supone una declaración de voluntad sino de conocimiento en base a la ciencia que el contacto con los “hechos y circunstancias” relacionados con el objeto del juicio conceda a la parte interrogada. Consecuencia lógica es la de que tan sólo estará facultada para ser sometida al interrogatorio de otra parte la

 

persona que, ostentando la cualidad, igualmente, de parte se encuentre en condiciones de responder a aquél por ser conocedora de los hechos sobre los que podría se interrogada, teniendo en cuenta que si dicho conocimiento es directo por haber intervenido en los mismos personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial deberán ser tenidos como tales si no son contradichos por el resultado de las demás pruebas, de tal manera que si la intervención del interrogado no fuera personal su declaración deberá ser valorada conforme a la sana crítica.

La nueva legislación procesal, por ser eminentemente Oral, hace desaparecer los pliegos de posiciones o preguntas, incluso en aquellos casos en que el interrogatorio se practica por auxilio judicial en el domicilio del interrogado, salvo supuestos excepcionales, cuando el interrogatorio puede poner en peligro la vida de la persona afectada, en estos casos el Tribunal puede practicar el interrogatorio a presencia exclusiva del Juez o miembro del Tribunal y del Secretario. En casos como este, la parte proponente puede presentar un pliego de preguntas para que el Juez las formule, siempre y cuando las considere pertinentes. En la audiencia probatoria se leerán las preguntas y respuestas, siendo posible que las partes den su opinión al respecto. La Oralidad garantiza una mayor espontaneidad en las respuestas, ya que no existe una previa limitación de las preguntas a formular y la admisión de las preguntas o su rechazo se realizan el mismo acto del interrogatorio.

Salvedades a la regla de la Oralidad se prevén cuando el interrogatorio se practica con auxilio judicial, es decir, cuando la parte que deba responder al interrogatorio resida fuera de la esfera jurisdiccional del Tribunal, o cuando exista dificultad del desplazamiento u otras circunstancias que resulte imposible o muy gravosa su comparecencia en la sede del Tribunal. Otra salvedad lo constituye cuando la parte a interrogar es el Estado o un organismo público cuando son parte en procesos civiles, en estos casos, les será remitido una lista de preguntas presentadas por la parte proponente, las cuales serán previamente consideradas pertinentes por el Juez o Tribunal, en el momento en que se admita la prueba, a fin de que se respondan por escrito y entregada la respuesta al órgano jurisdiccional antes de la fecha señalada para aquel acto.

 

ARTICULO 255: OBJECION DE PREGUNTAS

La parte que deba responder al interrogatorio y el profesional del derecho que le defienda podrá objetar oralmente en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar al juez o tribunal las valoraciones y calificaciones que, contenidas en la  preguntas,  sean improcedentes y deban tenerse por no realizadas.

 

Concordancia: 6.1, 6.2, 7, 12.1, 12.4, 88, 175.2, 236, 254.3, 258.2,    470,

712.2.b CPC ; 90 de la Constitución de la República

 

Comentario:

Cuando la parte que tenga que ser interrogada, o su defensor, consideren que la pregunta formulada contiene valoraciones, calificaciones, o presente alguna condición del artículo anterior, deberán impugnarla en el momento antes de ser contestada, a fin de que el Juez considere en ese momento su procedencia ó improcedencia, en este último caso las tendrá por no formuladas.

Se tiene que tener presente que serán admitidas las preguntas que se formulen en sentido afirmativo, de manera concreta, clara y precisa, sin ninguna calificación o valoración, referentes a los hechos controvertidos, admitiéndose en el mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio. Aquí actúa el control de la pertinencia y utilidad de las preguntas, así como de la forma y contenido de las mismas, pues no caben las preguntas imprecisas, capciosas, sugestivas o perjudiciales para el testigo). Impugnada que sea una pregunta, ahí mismo decidirá el Juez, previo a conceder la palabra para responder; en caso de estimar la objeción, se rechazará la pregunta o se le pedirá a la parte que interroga que la formule de otro modo.

La Inadmisión de la pregunta comportará, si la parte lo considera oportuno, que se eleve la consiguiente protesta, requisito éste imprescindible si quiere reproducirla en la segunda instancia. Esta facultad de impugnación puede ser empleada de manera abusiva, para entorpecer o dilatar la práctica de la declaración de la parte, y el juzgador ha de estar especialmente atento a fin de evitarlo, pues la narración de los hechos ha de hacerse ?de manera natural, exponiendo un relato de la cuestión, sin interrupciones, y el Juez en el ejercicio de sus funciones de dirección de los debates, debe ?agilizar el desarrollo de las audiencias y rechazar cualquier solicitud, petición o acto que implique una dilación manifiesta o impertinente del litigio?; si el abogado entorpecedor insiste, faltando a la buena fe procesal, el juez lo podrá sancionar.

 

ARTICULO 256: INCOMPARECENCIA Y ADMISION FICTA

1.   La parte citada para responder al interrogatorio tiene el deber de comparecer al juicio. En la citación debe advertirse a la parte que su incomparecencia injustificada producirá el efecto indicado en el numeral siguiente.

2.    Si la parte no comparece y no alega previamente justa causa para ello, el juez o tribunal puede considerar reconocidos los hechos a los que se refiere el interrogatorio, en los que dicha  parte hubiera participado personalmente y cuya fijación como ciertos le sea entera o parcialmente perjudicial.

 

Concordancias: 118.1, 255, 469, 588.3,

 

Comentario:

Luego de ser admitida la prueba del interrogatorio de las partes, se  citará

 

a las mismas para que comparezcan al Tribunal a responder al interrogatorio. El Juez o Tribunal debe confirmar que efectivamente la parte fue debidamente citada y advertida de que si no comparece a la audiencia, tendrá su consecuencia legal.

La Admisión Ficta ó Ficta Confessio, es una facultad potestativa del Juez, ya que puede o no puede considerar reconocidos los hechos a que se refiere el interrogatorio. Refiriéndonos a la citación que debe practicarse a la Parte, en conveniente aclarar que no es la misma citación que se le practica cuando se le da a conocer el proceso, la citación que nos ocupa será consecuencia cuando el Juez o Tribunal haya admitido el interrogatorio como medio de prueba.

La Parte citada para el interrogatorio tiene la obligación de asistir a la audiencia, pero en caso de no poder comparecer deberá justificarlo previamente, de lo contrario el Juez puede tener reconocidos los hechos contenidos en ese interrogatorio. Ahora bien, para que opere la Ficta Confessio, deben de presentarse dos requisitos: 1) que la participación de la Parte hubiere sido personal, y 2) que la fijación de esos hechos le sean entera o pa
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