TÍTULO TERCERO RECURSOS DEVOLUTIVOS
Capítulo I.-
Disposiciones comunes a la apelación y la casación
ARTÍCULO 700.- PREVIA DENUNCIA EN LA INSTANCIA DE LOS VICIOS PROCESALES.
1. Cuando en los recursos devolutivos se alegue la existencia de un defecto en la aplicación o interpretación de normas procesales que produzcan nulidad o indefensión, el recurrente deberá acreditar en la interposición del recurso, que procedió a denunciar dicho defecto en la instancia en que se produjo, si ello era posible y que, en su caso, reprodujo la denuncia en la apelación.
2. Asimismo deberá acreditar que hizo lo posible para su subsanación en el caso de que la naturaleza del defecto la admitiera.
Comentarios.
ARTÍCULO 701.- EFECTO DEVOLUTIVO. ÁMBITO DEL RECURSO.
1. El tribunal que resuelva los recursos de apelación y casación sólo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que hayan sido recurridos por las partes, y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiera la impugnación.
2. Respetando los límites anteriores podrá resolver el recurso invocando las normas y fundamentos jurídicos que estime aplicables al caso, aunque no coincidan con los señalados por los recurrentes en sus escritos.
3. No obstante lo anterior, el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieran denunciado por el recurrente.
Comentario
ARTÍCULO 702.- RECURSOS DEVOLUTIVOS Y EJECUCIÓN PROVISIONAL.
El planteamiento de un recurso devolutivo contra las sentencias que contengan pronunciamientos de condena no impedirá que la misma pueda ser ejecutada provisionalmente en los casos y forma determinadas por este Código.
Este artículo contempla la posibilidad de que una vez dictada la sentencia en primera instancia, la interposición del recurso de
apelación en contra de ella no impedirá que se pueda ejecutar provisionalmente; lo mismo acontece con la sentencia proferida en segunda instancia y en contra de la cual se interponga el recurso de casación.- Esta disposición se ve confirmada en el artículo 715 nº 1, al señalar que “el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida sólo podrá conocer mientras dure la tramitación de la apelación ante el órgano superior, de las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada” .
Comentario
ARTÍCULO 703.- REGLA GENERAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DEVOLUTIVO.
1. Los escritos de interposición de la apelación y de la casación, se realizarán ante el mismo órgano que dictó la resolución recurrida.
2. La decisión del recurso corresponderá al órgano judicial superior jerárquico de aquel.
ARTÍCULO 704.- REGLA GENERAL DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DEVOLUTIVOS.
Sin perjuicio de las concretas exigencias que puedan regularse en este Código, los escritos de interposición, adhesión, oposición o impugnación de un recurso devolutivo deberán contener la fundamentación de lo pedido, con determinación en todo caso del perjuicio o agravio sufrido e identificación del vicio o error que lo causa. Asimismo, se identificará con total precisión el pronunciamiento o parte de él que se impugna.
Comentario
CAPÍTULO II. RECURSO DE APELACIÓN
ARTÌCULO 705.- FINALIDAD DEL RECURSO.
El recurso de apelación tiene por objeto lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente.
Igualmente, tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la
valoración de la prueba”.
Corcondancias: Artículos 80, 82, 303, 304, 305, 307, 313 de la
Constitución de la República; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 1346,
1347, 1348, 1372, 1586, 1587, 1589, 1590 y 1591 del Código Civil; 200,
201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215,
216, 217, 218, 219, 220, 417, 418, 419, 420, 899, 900, 901, 902, 903, 904,
906, 907, 908, 909, 911, 912, 915, 917, 924, 930, 933, 934, 938, 939, 941,
942, 943, 954, 958, 960 del Código de Procedimientos Civiles; 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 9, 11, 26, 40, 50, 55, 61, 63, 74, 75, 80, 83 de la Ley de Organización
y atribuciones de los Tribunales; 7, 8, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199,
349, 465, 634, 635, 637, 639, 640, 641, 746, 747, 748, 753, 754, 755, 757,
1327, 1330, 1332, 1334, 1335, 1336, 1337, 1338, 1339, 1340, 1423, 1424,
1425, 1426, 1507, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1516, 1587, 1590,
1591, 1592, 1593, 1594, 1603, 1617, 1638, 1667 del Código de Comercio,
89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 107, 119, 131, 134 Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Comentario.
1.- Concepto.
Definimos apelación como el recurso que pueden interponer las partes involucradas en un proceso cuando se consideran agraviadas o perjudicadas en la decisión de un Juez o Tribunal de primera instancia, a fin de que tal decisión pueda ser revocada o modificada. Este derecho puede ser interpuesto por una de las partes o ambas, según convenga a cada una de ellas. En sus antecedentes históricos este derecho tardó en ser reconocido ya que originalmente los fallos emitidos por los Magistrados o Tribunales eran inapelables, otorgándole a sus decisiones la categoría de infalibles. Es hasta finales del siglo XIX cuando se reconoce esta instancia dentro del derecho común con el propósito de garantizar una decisión legal, justa y acorde con las pretensiones y medios de prueba traídos al proceso y pronunciados por el tribunal o Juez.
2.- Finalidad.
En el Código de Procedimientos Civiles el recurso de apelación tiene como único objeto “enmendar” la resolución emitida por el Tribunal inferior; sin embargo en el CPC se introducen grandes cambios en cuanto a la finalidad de este recurso, identificando varios objetos que se enumeran a continuación:
a) Enmendar la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen el acto y garantía del proceso.
La Corte de Apelaciones no solo deberá tomar en cuenta si el Juez aplicó los fundamentos legales conducentes al caso y resolución emitida, sino
también si la interpretación es correcta y le ha dado el sentido en cuanto a la intención del legislador. El Código Civil establece que la norma legal debe ser interpretada en forma explícita tomando en cuenta los términos y la intención del legislador al emitirla. Al identificar la norma específica aplicable y ésta es interpretada en el sentido correcto, se puede identificar el alcance de la enmienda de la resolución recurrida, garantizando el debido proceso.
b) Enmendar la aplicación e interpretación de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente.
Seguidamente la Corte de Apelaciones y una vez identificada la norma legal aplicable así como la correcta interpretación de la misma, deberá enmendar la resolución recurrida tomando como base la pretensión u objetos planteados por el recurrente en su demanda y si éstos fueron tomados en consideración por el tribunal al emitir la resolución recurrida. La enmienda en cuanto al objeto podrá ser total o parcial, debiendo tomar en consideración todas las pretensiones expuestas por la parte apelante.
c) Revisar los hechos dados y probados en la resolución objeto del recurso.
Como tercer objetivo, el Tribunal de alzada deberá revisar si la resolución recurrida se ajusta a los hechos planteados en el debate por la parte que en ese momento recurre y además que dichos hechos hayan sido probados en su oportunidad. La resolución debe ser clara y congruente con los hechos probados de lo contrario deberá ser enmendada en lo pertinente.
d) Revisar la valoración de la prueba.
El Tribunal de alzada deberá apreciar si el Juez al emitir la resolución objeto de recurso, aplicó los principios de valoración de prueba contenidos en el Artículo 13 del CPC. Como la prueba va en concordancia con los hechos expuestos, esta prueba debe ser precisa en los hechos, aplicando reglas de la sana crítica, el conocimiento y criterio humano, así como el razonamiento lógico; todo ello expuesto por el Juez en la resolución pertinente, de lo contrario procederá la enmienda de la misma.
ARTÌCULO 706.- COMPETENCIA.
1. Conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra lasresolucionesde losJuzgadosde Paz, elJuzgadode Letras de su circunscripción.
2. Conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra lasresolucionesde losJuzgadosde Letras,laCortede Apelaciones de su circunscripción.
Comentario
El CPC detalla los tribunales competentes para conocer de este recurso, lo que no había sido regulado en el Código de Procedimientos Civiles, ya que en este capítulo únicamente se expresaban las formalidades para interponer el mismo, así como las reglas aplicables sobre la jurisdicción entre un tribunal inferior y el tribunal superior, dejando estas reglas a la LOAT.
El CPC al establecer la competencia según el tribunal que haya emitido la resolución recurrida, aclara cualquier conflicto que se pudiera suscitar en cuanto a la competencia por jurisdicción, por razón de la cuantía o materia. Al hablar “de su circunscripción”, le queda claro al recurrente ante qué órgano deberá interponer su recurso y la seguridad de su admisibilidad.
Lo anterior hace concluir que la competencia en estos recursos es improrrogable ya que la jerarquía del tribunal queda claramente establecida, independientemente de si el Tribunal al que se sometieron las partes en primera instancia fue por sumisión expresa o tácita al tenor de lo establecido en la LOAT. Asimismo deberán aplicarse las reglas del CPC sobre la competencia objetiva (Art.29-31), competencia funcional (Art.32-
33) y competencia territorial (Art. 34-43).
ARTÌCULO 707.- PROCEDENCIA.
Serán recurribles en apelación las sentencias, los autos definitivos que pongan fin al proceso y aquellos otros que la ley expresamente señale, dictados en primera instancia por los Juzgadosde Paz y losJuzgadosdeLetras”.
Comentario
Los recursos en el CPC tienen la característica de ser en carácter devolutivo y con el derecho de solicitar la ejecución provisional de la sentencia, mientras se resuelve el recurso en la segunda instancia. En casos muy excepcionales se otorga la apelación en ambos efectos (Art. 526.9, 615) manteniendo el principio de doble instancia, sin perjuicio de interponer recurso extraordinario cuando proceda conforme a ley (Art.14). No son objeto de apelación las providencias pero si son recurribles mediante la reposición, son recurribles en apelación los autos no definitivos que expresamente señala el Código y los autos definitivos. Adquieren el carácter de auto y no de sentencia, la resolución emitida cuando se le pone fin a una actuación en primera instancia, siempre que concluya sin haberse llevado a cabo el trámite ordinario. (Art. 193). Son irrecurribles las resoluciones firmes en virtud de no estar tipificado dentro
de la ley el derecho de interponer algún recurso contra las mismas. (Art.195)
El recurso de apelación en los autos no definitivos deberá interponerse únicamente en aquellos casos que señala expresamente el CPC, ya que de lo contrario dichos autos o resoluciones serán firmes.
1.- Apelación de Sentencias.
Adquirirá el carácter de sentencia, la resolución que emita el Tribunal en cualesquiera de las instancias siempre que se haya concluido el trámite ordinario según cada caso, incluyendo las derivadas de los recursos extraordinarios. Se le denomina sentencia definitiva, únicamente aquella emitida en primera instancia en cualquier clase de proceso aún cuando haya existido renuncia a la pretensión por el demandante o allanamiento del demandado. Se considera auto definitivo, la resolución que le pone fin al proceso, sin haber concluido la tramitación ordinaria conforme a cada clase de proceso como ser el desistimiento, la transacción, abandono del proceso y caducidad (Art. 483.1, 484.2, 485.1, 487.1, 489.2 y 493.1). Se exceptúan de estos casos las siguientes resoluciones que adquieren el carácter de sentencia, aún cuando no se ha tramitado todo el proceso:
· La sentencia emitida por haber interpuesto el demandado la excepción de compensación de crédito cuando se demanda el pago de una cantidad de dinero, ya que ésta resolución pone fin al juicio (Art.438);
· La sentencia que resuelve las oposiciones presentadas por el ejecutado en la demanda de ejecución de títulos extrajudiciales (Art. 797)
La normativa no contempla sentencias interlocutorias a la resolución emitida para resolver un incidente, tal como lo expresa el Código de Procedimientos Civiles; éstas son resueltas a través de autos definitivos o no definitivos, en algunos casos recurribles y en otros no, como veremos más adelante. (Art.193.2.b). Se le permite a las partes impugnar en la sentencia todas aquellas decisiones que el Juez en forma excepcional adopte e invoque en virtud del derecho que ostenta sobre su iniciativa probatoria. En este caso la parte deberá interponer en el momento probatorio el derecho de protesta y diferir al momento de emitir la sentencia, la interposición del recurso correspondiente según la instancia en que se encuentre. (Art.230.3)
La norma permite apelar toda sentencia definitiva emitida en primera instancia y aún cuando sea recurrible, el tribunal podrá ordenar provisionalmente la ejecución de la misma a solicitud de parte interesada, continuando con la tramitación del recurso en segunda instancia, admitiendo la apelación, tal como se dijo anteriormente, en el efecto devolutivo (Art. 701, 702, 703). Solamente en casos excepcionales la apelación de la sentencia se otorgará en ambos efectos y en otros casos
no será recurrible. (Art. 615, 618.4, 684.1, 740.2 sobre la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, 755.4 sobre la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en el reconocimiento de títulos de ejecución extranjeros, la sentencia que se dicte en la demanda por adjudicación de un contrato en el proceso de licitación o concurso, Artículo 119 Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). El Código de Comercio también establece algunas excepciones en el proceso de la declaración de quiebra de un comerciante, ya que las sentencias que se dicten, serán otorgadas en ambos efectos.
Se identifica un derecho único de recurrir las resoluciones otorgado al Ministerio Público en todos aquellos casos de familia siempre que sea para proteger el derecho de los menores, pudiendo apelar las sentencias emitidas en las demandas de separación, cuando ésta contenga la aprobación total del convenio acordado a favor de los menores (Art. 649.7)
2.- Apelación de autos definitivos.
Como se explicó anteriormente adquieren el carácter de autos definitivos, las resoluciones que le ponen fin al proceso sin haber concluido el trámite ordinario a través de una sentencia en cualquier instancia. Estos autos son recurribles y los encontramos en el CPC en los siguientes artículos:
i) El auto donde se sobresee el proceso por falta de capacidad para ser parte y capacidad procesal (Art.60.2),
ii) Por desistimiento presunto en el caso de la sucesión procesal por causa de muerte (Art. 73.4),
iii) Cuando se declare inadmisible la demanda por falta de subsanación en la acumulación de pretensiones (Art.96.4),
iv) Contra la resolución que declare cuestiones incidentales siempre que le pongan fin al proceso (Art.423.2),
v) Cuando el Juez declare inadmisible la demanda por defectos insubsanables o no subsanados dentro del plazo (Art. 426.4),
vi) Por falta de concurrencia de las partes o sus apoderados, a la audiencia preliminar conforme el proceso ordinario (Art.446.1),
vii) Al ordenar el tribunal, el sobreseimiento de las actuaciones procesales por ser insubsanables, o no haberlo subsanado las partes dentro del plazo (Art.449, 450, 451.2, 452, 453.2, 454.2, 457),
viii) El auto por terminación del proceso en forma anticipada por carencia sobrevenida de objeto o por satisfacción procesal (Art. 482.5),
ix) El auto donde se resuelva el desistimiento sin oposición (Art. 484.2),
x) Cuando se declare la inadmisión de la demanda por defectos insubsanables en el proceso abreviado o por rectificación improcedente (Art. 586.3, 587.2, 590.1, 611.1),
xi) El auto que rechace la ejecución forzosa (Art.759.4),
xii) La resolución que se emita en cuanto a las oposiciones
presentadas en la ejecución de títulos extrajudiciales (Art. 793.2,
795.1 y 2),
xiii) La resolución que niegue la declaratoria de quiebra en el caso de comerciantes, conforme el Código de Comercio se otorgará la apelación en ambos efectos (Art. 1335 del Código de Comercio) y si en dicha resolución se otorga la declaratoria de quiebra, la apelación se otorga en el efecto devolutivo (Artículos 1507 al 1513, 1516, 1587, 1617, 1638, 1667, 1671 del Código de Comercio).
3.- Apelación de autos no definitivos.
Es recurrible en apelación a excepción de los casos establecidos en la ley, todo auto que decida sobre cualquier incidente que se presente dentro del proceso, derivado de alguna providencia emitida por el Tribunal o de un auto que decida cuestiones como competencia, admisión o inadmisión de la demanda, actuaciones probatorias, validez o nulidad de las actuaciones procesales, admisión o inadmisión de prueba, medidas cautelares, aprobación judicial de convenios, transacciones y cualesquier otro incidente. (Art. 193.2 b).
La interposición deberá plantearse siempre ante el tribunal a quo que conoce del proceso dentro del plazo de ley. En el caso de la apelación diferida, los agravios se expresarán hasta que se emita la sentencia definitiva, los que igualmente se expondrán ante el tribunal de primera instancia. En los demás casos de apelación, los agravios serán expresados en el mismo escrito de interposición del recurso otorgándole el derecho al demandado para adherirse al recurso e interponer en el mismo tribunal a quo, la contestación a los agravios. Posteriormente el proceso será remitido a la Corte de Apelaciones competente. Como regla general el recurso es devolutivo, no se producirá suspensión de los actos procesales. Los autos no definitivos objeto de apelación son los siguientes:
i) La resolución donde declara con lugar la declinatoria interpuesta por el demandado o las partes legítimas (Art.47.a),
ii) El auto que acuerda la suspensión de continuar con el trámite civil en primera instancia, cuando existe acción prejudicial penal (Art.51.2),
iii) Contra la resolución que deniega el recurso de reposición en cuanto a la admisión o inadmisión de los medios de prueba (Art. 240.3),
iv) Contra la resolución del recurso de reposición donde el tribunal de oficio o alegación de parte ordena que solo se practique la prueba pertinente y útil, y no la prohibida o ilícita (Art.237.4),
v) El auto donde se resuelve la op
{show access=”Registered”}