TITULO II
DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
CAPITULO VI
De los Artículos de Uso Doméstico
Articulo º 156
Se consideran instituciones de salud todos los establecimientos públicos o privados, en los cuales se brinda atención dirigida fundamentalmente a la prevención, curación y rehabilitación de la salud.
Articulo º 157
La instalación, ampliación. modificación, traslado y funcionamiento de los establecimientos públicos y privados de asistencia médica tales como: Hospitales, maternidades, clínicas, policlínicas, sanatorios, dispensarios, asilos, casas de reposo, establecimientos de óptica, laboratorios de salud, bancos de sangre, de tejidos y órganos, instituciones de fisioterapia, psicoterapia, centros de diagnóstico, droguerías, laboratorios y botiquines de emergencia, deberán ser autorizados por LA SECRETARIA. Las farmacias y puestos de venta de medicinas están sujetos además a las regulaciones de carácter profesional que establezca el Colegio Químico Farmacéutico de Honduras. El personal profesional que laborará en estos establecimientos deberá ser previamente acreditado por el Colegio correspondiente.
Articulo º 158
Igualmente LA SECRETARIA autorizará las instituciones de salud internacionales que operen en el territorio nacional, al amparo de convenios o programas de asistencia.
Articulo º 159
LA SECRETARIA reglamentará lo relacionado con los requisitos mínimo que deben llenar, según su clasificación las instituciones en cuanto a instalaciones físicas, equipo, personal, organización y funcionamiento, de tal manera que garantice al usuario un nivel de atención apropiada.
Articulo º 160
A fin de mantener un adecuado control tanto epidemiológico como asistencial en el país, todo establecimiento de salud, público o privado, está obligado a mantener un sistema de registro e información para las autoridades de salud.
Articulo º 161
Las tarifas por los servicios no médicos que presten los hospitales y clínicas privadas deberán ser reguladas por la Secretaría de Economía y Comercio, debiendo las mismas fijarse en lugares visibles al público en cada habitación. Las tarifas por habitación incluyen todos los servicios de internamiento para el paciente.
Articulo º 162
La autoridad de salud podrá en cualquier tiempo, sancionar y en definitiva clausurar los establecimientos que infrinjan esta Ley y sus Reglamentos y que pongan en peligro la salud o la vida de las personas. En todo caso se oirá al interesado.
Articulo º 163
Los establecimientos de salud están obligados a notificar por escrito al Registro Nacional de las Personas, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes, los nacimientos y defunciones que por cualquier causa, ocurran en dichos centros asistenciales.
Articulo º 164
Para los efectos de este Código y sus reglamentos son establecimientos farmacéuticos: Las farmacias, las droguerías, los laboratorios farmacéuticos, los puestos de venta de medicamentos y los botiquines médicos.
Articulo º 165
Se entiende por farmacia, el establecimiento que se dedica a la preparación de recetas y al expendio y suministro de medicamentos directamente al público. Las farmacias también podrán importar medicamentos. Se entiende por droguería, todo establecimiento dedicado a la importación depósito, distribución y venta de medicamentos al por mayor, en donde es prohibido el suministro directo al público y la preparación y despacho de recetas. Son laboratorios farmacéuticos, todos aquellos establecimientos que se dedican a la fabricación de medicamentos, a la manipulación de materias primas para la elaboración o preparación de los mismos y a la elaboración o manipulación de cosméticos y alimentos de uso médico. Son puestos de venta de medicamentos, los establecimientos destinados en forma restringida, únicamente al expendio de medicamentos que la autoridad competente autorice, y en los que se prohíbe la preparación de recetas y manejo de medicamentos controlados. Cuando en una comunidad se instale una farmacia no podrán clausurarse los puestos de ventas de medicamentos ya existentes.
Articulo º 166
Son botiquines de emergencia médica, los establecimientos aprobados por la autoridad competente a solicitud de un médico colegiado y con goce de sus derechos, para que expenda productos farmacéuticos para uso emergente de sus pacientes solamente.
Articulo º 167
Todo establecimiento farmacéutico deberá contar con la presencia de un regente, a tiempo completo, se exceptúan de esta obligación los puestos de ventas de medicamentos y los botiquines de emergencia médica.
Articulo º 168
El regente es el profesional químico farmacéutico que asume la dirección técnica y científica de un establecimiento farmacéutico y se responsabiliza de todo cuanto afecte la identidad, pureza y buen estado de sus medicamentos y productos, así como de las infracciones que en relación con la producción, manipulación y suministro de medicamentos se cometan en el establecimiento.
Articulo º 169
El control técnico de los establecimientos farmacéuticos estará a cargo de LA SECRETARIA y el Colegio de Químicos Farmacéuticos de Honduras.
Articulo º 170
Las farmacias y puestos de venta de medicamentos, prestarán su servicio de acuerdo a reglamentación especial.
Articulo º 171
Los establecimientos mencionados en el Artículo 157 deberán ser registrados en el Colegio Profesional correspondiente o el de mayor afinidad según su actividad.
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