TITULO III
De las Profesiones de la Salud
CAPITULO VI
De los Artículos de Uso Doméstico
Articulo º 172
Para los efectos de este Código y sus Reglamentos son profesionales de la salud:
La medicina, la odontología, la química y farmacia, la veterinaria, la enfermería, la microbiología, la psicología y cualquier otra que así sea declarada por LA SECRETARIA.
Articulo º 173
Sólo podrán ejercer las profesiones de la salud las personas que ostenten el título válido para hacerlo y que se encuentren debidamente colegiadas. A falta de colegio profesional legalmente constituido, el profesional deberá inscribirse en el Colegio de Profesionales de la Salud de mayor afinidad.
Articulo º 174
Se exceptúan de la disposición anterior, los estudiantes que se encuentren ejerciendo el servicio social obligatorio, quienes tendrán una colegiación provisional y seguirán lo señalado por la Ley Orgánica correspondiente.
Articulo º 175
Toda investigación científica que tenga por sujeto a seres humanos, deberá ser realizada por profesionales especializados en la materia, y en establecimientos que cuenten con las instalaciones adecuadas, equipo y materiales idóneos para cada caso, de acuerdo a reglamentación especial aprobada por LA SECRETARIA.
Articulo º 176
Nadie podrá ser sometido a las investigaciones indicadas en el Artículo anterior, sin previamente ser informado sobre los riesgos a los cuales será sometido y sin obtener su consentimiento por escrito o el de su representante en caso de incapacidad.
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