TITULO VI
DE LA PROTECCION SANITARIA INTERNACIONAL
Articulo º 130
Corresponde a LA SECRETARIA en materia de protección sanitaria internacional. a) Adoptar en los puertos, fronteras y sitios de tránsito, medidas contra la introducción al territorio nacional o propagación al extranjero, de enfermedades susceptibles de transmitirse al hombre; b) Recolectar datos estadísticos relativos a la morbilidad de otros países; c) Estimular el intercambio de información que tenga importancia en el mejora miento de la salud pública y control de las enfermedades.
Articulo º 131
Para proteger la salud de la población nacional, LA SECRETARIA podrá ordenar a las autoridades sanitarias correspondientes someter a inspección y evaluación todo medio de transporte a su llegada al país y tomar las medidas sanitarias que se consideren pertinentes.
Articulo º 132
Un reglamento de sanidad marítima. Aérea y de puestos de frontera establecerá la forma en que se cumplirán las disposiciones de este Título y en especial a las que se refieren a: a) Las condiciones sanitarias a que deben someterse los inmigrantes y demás personas que deseen entrar al país; b) Las condiciones sanitarias a que deben someterse los animales y las plantas de toda especie que afecten o puedan afectar la salud humana, sin perjuicio de las regulaciones previstas por otras entidades del Estado; c) El tráfico y tránsito marítimo, fluvial, terrestre y aéreo internacional; ; ch) Las condiciones sanitarias que sean indispensables para la conveniente protección de la salud pública, y; d) La prohibición, limitación o regulación, que recaiga sobre productos orgánicos o inorgánicos consistente en desechos, residuos, obrantes, sustancias químicas o contaminantes, que puedan afectar el medio ambiente o la salud.
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