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Vigilancia y Control Epidemiologico

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 TITULO IV

Vigilancia y Control Epidemiológico

CAPITULO VI

De los Artículos de Uso Doméstico

Articulo º 177

En relación con el presente Título, corresponde a LA SECRETARIA:

a) Establecer, organizar y reglamentar un sistema de auditoria e información para las profesiones médicas y para-médicas; b) Reglamentar la atención en caso de enfermedades infecciosas y establecer los procedimientos para su prevención y control; #9; c) Reglamentar los procedimientos de investigación, prevención y control de la zoonosis, fitonosis e intoxicaciones, previa consulta con la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y otros organismos especializados; ch)Dictar las disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en su salud, cumplan actividades que impliquen riesgo para la salud de la comunidad; d) Tomar las medidas necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su procedimiento afecten la salud de la comunidad y la integridad del medio ambiente; e) Fomentar las acciones de prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las enfermedades crónicas no transmisibles y de las enfermedades en general que puedan afectar la salud de la comunidad; f) Organizar y reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y control epidemiológico en los puertos, para personas, cosas, áreas portuarias, naves y vehículos de toda clase, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional y con las necesidades del país;

Articulo º 178

Los programas de saneamiento deberán orientarse a evitar que las áreas portuarias constituyan riesgo de infección o intoxicación para personas y animales, de contaminación para naves y vehículos y para que éstos no contaminen las áreas terrestres, acuáticas y el espacio aéreo por las cuales circulen.

Información Epidemiológica

Articulo º 179

La información epidemiológica servirá para actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud de la comunidad, con el fin de promover la reducción y la prevención de las enfermedades.

Articulo º 180

La información epidemiológica es obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas residentes o establecidas en el territorio hondureño, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad que reglamente LA SECRETARIA.

Articulo º 181

La información epidemiológica es de carácter confidencial y se deberá utilizar únicamente con fines sanitarios. El secreto profesional no impide el suministro de dicha información.

Articulo º 182

Para solicitar datos o efectuar procedimientos relacionados con investigaciones en el campo de la salud, cualquier persona o institución requiere autorización previa de LA SECRETARIA o de la dependencia en quien ésta delegue y solamente ellas pueden divulgar información epidemiológica.

Laboratorios y Sistemas de Referencia

Articulo º 183

LA SECRETARIA por medio de la Dirección General de Salud, organizará, reglamentará y dirigirá un sistema nacional de referencia, el cual reunirá a todos los laboratorios de salud, tanto oficiales como privados. Los laboratorios de sectores diferentes al de la salud o los que de alguna manera se relacionan con ella, deberán estar incorporados al sistema nacional de referencia.

Articulo º 184

Los resultados de pruebas de laboratorio en cuanto a contaminación, toxicidad o calidad de medicamentos, aire, así como los recursos naturales, se consideran información epidemiológica y estarán sometidos a las normas del presente código y sus reglamentos.

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