Arto. 114.- La responsabilidad penal se extingue:
1) Por la muerte del reo.
2) Por el cumplimiento de la condena.
3) Por la amnistía, la cual extingue por completo la pena, y todos sus efectos.
4) Por indulto.
La gracia de indulto solo remite la pena, pero no quita al favorecido el carácter de condenado para la reincidencia o comisión de nuevo delito y demás efectos que determinan las leyes. Tampoco produce la gracia de indulto la rehabilitación para el ejercicio de los cargos públicos, derechos políticos, patria potestad y autoridad marital, ni exime de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, si en el indulto no se concediere especialmente la rehabilitación o exención en la forma en que se prescribe por la misma ley.
5) Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delito respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.
6) Por la prescripción de la acción penal.
7) Por la prescripción de la pena.
Arto. 115.- La acción penal prescribe:
Por delitos que merezcan presidio, a los doce años.
Por los delitos en que el Ministerio Público tiene obligación de acusar o en que deba procederse de oficios a los cinco años.
Por los demás delitos en que el Ministerio Público interviniere o no deba procederse de oficio, a los dos años.
Toda acción contra los telegrafistas por falsedad o infidelidad en los despachos, prescribe en un año.
Por las faltas, a un año.
Cuando la pena señalada al delito sea compuesta de dos o más corporales, se estará a la mayor para la aplicación de las reglas comprendidas en los incisos de este artículo.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de cierto tiempo que establece el Código para delitos determinados.
Arto. 116.- El término de la prescripción de la acción penal empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.
Arto. 117.- Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el reo cometa nuevo delito o falta, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él ; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, el tiempo de la suspensión se agregará a la prescripción como si no se hubiese interrumpido, salvo que sea por mandato de la ley.
Arto.118.-Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben:
La de presidio, a los dieciséis años.
Las de otros delitos, a los siete años.
Las impuestas por faltas, a un año.
Arto. 119.- El tiempo de la prescripción de la pena, comenzará a correr desde la fecha de la última sentencia,o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese principiado a cumplirse.
Arto. 120.- Esta prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo durante ella cometiere otro delito, sin perjuicio de que comience a correr de nuevo.
Arto. 121.- Tanto la prescripción de la acción penal como la de la pena, corren a favor y en contra de toda clase de personas.
Arto. 122.- La prescripción será declarada de oficio por el Tribunal, aun cuando el reo no la alegue.
Arto. 123.- Si el reo se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige en sus respectivo casos,. para tales prescripciones, deberá el Tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, con objeto de rebajar a la mitad de la pena impuesta o la que deba imponérsele, pudiendo el Juez rebajarla más a su prudente arbitrio.
Esta regla no se aplica a las prescripciones de faltas ni a las especiales de corto tiempo.
Arto. 124.- La prescripción de la pena principal, trae consigo la de las accesorias.
La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de delito o falta se rige por el Código Civil.
Arto. 125.- La extinción de la responsabilidad penal por muerte del condenado, no impedirá que se lleve a cabo el comiso de las armas, instrumentos y efectos con que cometió el delito, ni que se haga efectiva la indemnización de perjuicios sobre los bienes del causante.