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Delitos Contra Fe Publica

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TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO 1

Falsificación de documentos en general

Artículo 265. El que falsifique en todo o en parte una escritura o documento público o autentico del modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Si el hecho fuere cometido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de tres a seis años de prisión.

Artículo 266. Las sanciones previstas en el artículo anterior son aplicables al que incluye o haga incluir en una escritura o documento público auténtico, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba aprobar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 267. El que falsifique en todo o en parte un documento privado, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 268. El que suprima, oculte o destruya, en todo o en parte, un documento original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio, será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores, según las distinciones que estos contienen.

Artículo 269. Se aplicarán las sanciones señaladas en el artículo 265 al que ejecute cualquiera de los hechos descritos en dicho artículo o en el artículo 268, en un testamento cerrado, en un cheque sea oficial o particular, en una letra de cambio, en acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador.

Artículo 270. El que en ejercicio de una profesión relacionada con la salud extienda un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con cuarenta a ciento cincuenta días multa. La sanción será de uno a tres años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una persona sana fuere recluida en un hospital psiquiátrico o en otro establecimiento de salud.

Artículo 271. El que, a sabiendas, haga uso o derive provecho de cualquier modo que sea, de un documento falso o alterado aunque no haya cooperado en la falsificación o alteración, será sancionado como si fuese el autor.

Artículo 271-A. El que haga uso de una tarjeta de crédito o débito no expedida en su favor, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión.

La misma pena se aplicará a quien:

1.            Altere una tarjeta de crédito o débito expedida por quien tiene la facultad para concederla;

2.            Fabrique indebidamente una tarjeta de crédito o de débito, o

3.            Traspase, a cualquier título, una tarjeta de crédito o débito expedida a favor de otra persona.

Artículo 272. El que para inducir a error a la autoridad le presente un documento, atestación o certificado verdaderos aplicándoselos falsamente a sí mismo o a un tercero, será sancionado con diez a cincuenta días multa.

Artículo 272-A. Derogado

CAPÍTULO II Falsificación de moneda y otros valores

Artículo 273. El que falsifique o altere moneda nacional o extranjera de curso legal en la República, y el que la introduzca o ponga en circulación en el país, a sabiendas de su falsedad o alteración, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Se disminuirá de una cuarta parte a la mitad de la sanción cuando el valor legal o comercial de la moneda falsa o alterada sea de poca monta.

Artículo 274. El que reciba de buena fe moneda falsa o alterada y la hace circular con conocimiento de su falsedad o alteración, será sancionado con treinta a ciento cincuenta días multa.

Artículo 275. Queda exento de pena el culpable de uno de los delitos previstos en los artículos anteriores que impida voluntariamente la falsificación, alteración o circulación de las monedas falsificadas o alteradas, antes de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 276. El que fabrique o tenga en su poder, instrumentos destinados exclusivamente a la fabricación o alteración de monedas, será sancionada con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 277. Se asimilan a monedas, para los efectos de la aplicación de la ley penal:

1.            El papel moneda y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros.

2.            Los bonos del Tesoro Nacional o sus cupones, otros títulos de la deuda pública, los billetes y chances de la Lotería Nacional de Beneficencia y otros papeles de crédito público, y

3.            Los títulos y acciones al portador o sus cupones y los bonos y letras cuya emisión está autorizada por gobierno extranjero o por disposición que tenga en el mismo fuerza de ley.

CAPITULO III Falsificación de sellos públicos

Artículo 278. El que falsifique el sello de la República, que conforme a normas legales o reglamentarias esté destinado a ser usado en documentos o actos de las autoridades estatales, o use el sello falsificado por otro, será sancionado con prisión por uno a dos años.

Artículo 279. El que falsifique el sello de cualquier dependencia del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, o el que usan los Municipios, entidades autónomas u otras oficinas públicas, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

La misma sanción se aplicará al que, a sabiendas, haga uso de los sellos falsos aún cuando la falsificación sea obra de un tercero.

CAPÍTULO IV Expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos

Artículo 280. El que gire un cheque sin tener en poder del girado fondos suficientes para cubrirlo, será sancionado con uno a tres años de prisión y de cincuenta a cien días multa.

Artículo 281. Se eximirá de la sanción señalada en el artículo anterior al girador que cancele el valor del cheque dentro del término de 48 horas, contado a partir del momento en que se le notifique la falta de fondos por la autoridad competente, mediante los trámites legales correspondientes.

En ningún caso se eximirá de la sanción de días multa.

Artículo 282. El girador que retire del poder del girado, dentro del plazo de un año, contado desde el día de la expedición del cheque, todo o parte de su cobertura; o el girador, que sin justa causa, revoque la orden de pago consignada en un cheque ya entregado, será sancionado con prisión de uno a tres años y de cien a doscientos días multa.

Artículo 283. El que por imprudencia o negligencia gire un cheque sin tener en poder del girado fondos suficientes para cubrirlo, será sancionado con cincuenta a setenta y cinco días multa. Si el girador cancela el valor del cheque en el plazo establecido en el artículo 281, la sanción será de veinte a cuarenta días multa.

Artículo 284. Cuando el cheque sea girado por cuenta de una persona jurídica o de un establecimiento

comercial, las sanciones se aplicarán a la persona o personas naturales que hubiesen girado dicho cheque, retirado toda o parte de su cobertura o revocado la orden de pago, según los casos.

Artículo 285. Copia de la sentencia condenatoria dictada con motivo de la aplicación de los artículos anteriores, será remitida a la Asociación Bancaria de Panamá para la divulgación entre sus miembros.

CAPÍTULO V Ejercicio ilegal de una profesión

Artículo 286. El que ejerza una profesión para la cual se requiere una habilitación especial, sin haber obtenido la autorización correspondiente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o de cien a ciento cincuenta días multa.

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