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Delitos Contra la Vida y Integridad Personal

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LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS

TÍTULO I DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPÍTULO I El homicidio

Artículo 131. El que cause la muerte de otro, será sancionado con prisión de 5 a 12 años.

Artículo 132. El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con 12 a 20 años de prisión cuando se ejecute:

1.            En la persona de un pariente cercano con J conocimiento del parentesco o del padre o madre adoptantes o hijo adoptivo del homicida;

2.            Con premeditación;

3.            Por motivo fútil o medios de ejecución atroces;

4.            Por precio o promesa remuneratoria;

5.            Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible aún cuando éste último no se realice;

6.            Inmediatamente después de haberse cometido otro delito, para asegurar su ocultación, su ventaja o la impunidad para sí o para un tercero o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto;

7.            Por medio del incendio, inundación u otros de los delitos contra la seguridad colectiva previstos en el título VII de este libro; y

8.            En la persona de un servidor público con motivo del ejercicio de sus funciones.

9.            En una persona que se encuentra secuestrada.

Artículo 133. El que por culpa cause la muerte de otro, incurrirá en prisión de 6 meses a 2 años e interdicción hasta por 2 años del ejercicio del arte, profesión u oficio por medio de los cuales se ocasionó la muerte.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas, o la de una sola y la lesión de una o varias personas la sanción será de 2 a 4 años de prisión e interdicción del ejercicio, arte, profesión u oficio por el mismo término después de cumplida la pena principal.

Las sanciones señaladas en los párrafos anteriores se aumentarán de una sexta a una tercera parte cuando el hecho punible se corneta en un accidente de tránsito y el autor se dé a la fuga.

Artículo 133-A. Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho punible se corneta en un accidente de tránsito terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.            Si el autor se encuentra en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias sicotrópicas; 2. Cuando se produzca corno consecuencia de competencia de velocidad con vehículo de motor en lugares no destinados para este fin.

Artículo 134. El que induzca a otro a suicidarse o lo ayude con este fin, incurrirá, cuando el suicidio se cumpla, en prisión de uno a cinco años.

CAPÍTULO II Lesiones personales

Artículo 135. El que, sin intención de matar, cause a otro un daño corporal o psíquico que le incapacite por un tiempo que no exceda de 30 días, será sancionado con 40 a 100 días-multa.

Artículo 136. Si la lesión produce el debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano, o una señal visible a simple vista y permanente en el rostro, o si la incapacidad excediere de 30 días, o si inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento, la sanción será de 1 a 3 años de prisión.

Artículo 137. Si la lesión produce daño corporal o psíquico incurable, la pérdida de un sentido, de un órgano o de una extremidad, impotencia o pérdida de la capacidad de procrear, alteración permanente de la visión, deformación del rostro o del cuerpo de por vida o incapacidad permanente para el trabajo, o si la lesión se le causa a una persona que se encuentra secuestrada, la sanción será de 2 a 4 años de prisión.

Artículo 138. Si las lesiones descritas en los artículos anteriores causan la muerte de la persona, la sanción será de tres a cinco años de prisión.

Artículo 139. El que por culpa cause a otro una lesión personal que produzca incapacidad superior a treinta días, será sancionado con prisión de 6 meses a dos años o de 25 a 100 días multa. En toda condena por lesiones culposas se impondrá la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las profesiones o actividades que han dado lugar al resultado, en la medida en que el tribunal lo estime pertinente, atendida la importancia del daño producido.

Artículo 140. Si a consecuencia de una uña tumultuaria resulta la muerte de alguien sin que se determine quién o quienes fueron los autores, serán sancionados con prisión de 3 a 6 años a los que ejercieron violencia física sobre la víctima.

Si del hecho resultan las lesiones descritas en el artículo 136 la sanción será de 10 a 50 días multa; Si fueren las del artículo 137, de 6 meses a un año y si fuesen las previstas por el artículo 138, la sanción será de uno a dos años de prisión.

CAPÍTULO III Aborto provocado

Artículo 141. La mujer que cause su aborto o consienta que alguien se lo practique, será sancionada con prisión de uno a tres años.

Artículo 142. El que provoque el aborto de una mujer con el consentimiento de ella, será sancionado con prisión de 3 a 6 años.

Artículo 143. El que provoque el aborto de una mujer sin su consentimiento o contra su voluntad, será sancionado con prisión de 4 a 8 años. Si por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocario sobreviene la muerte de la mujer, la sanción será de prisión por 5 a 10 años. Las sanciones que aquí se establecen se aumentarán en una sexta parte si el culpable de la provocación del aborto es el marido.

Artículo 144. No se aplicarán las penas señaladas en los artículos anteriores: 1. Si el aborto es realizado con el consentimiento de la mujer para provocar la destrucción del producto de la concepción ocurrida como consecuencia de violación camal, debidamente acreditada en instrucción sumarial, y

2.            Si el aborto es realizado con el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud que pongan en peligro la vida de la madre o del producto de la concepción. En el caso del numeral 1 es necesario que el delito sea de conocimiento de la autoridad competente y que el mismo se practique dentro de los dos primeros meses de embarazo y en el caso del numeral 2, corresponderá a una comisión multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud determinar las causas graves de salud y autorizar el aborto. En ambos casos el aborto debe ser practicado por un médico en un centro de salud del Estado.

CAPÍTULO IV Abandono de niños u otras personas incapaces de velar por su seguridad o salud

Artículo 145. El que abandone a un niño menor de 12 años o a una persona incapaz de velar por su seguridad, o salud, que estuviere bajo su guarda y cuidado, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.

Si del abandono resulta un grave perjuicio para el cuerpo o la salud de la persona abandonada o una perturbación mental, el culpable será sancionado con prisión de 12 a 30 meses y de 3 a 5 años si por el delito de abandono se produce la muerte.

Artículo 146. El que encuentre a un niño perdido o desamparado menor de 12 años o a cualquiera otra persona incapaz de valerse por sí misma por causa de enfermedad mental o corporal y omita socorrerlo o dar aviso inmediato a la autoridad, será sancionado con 20 a 100 días multa.

En la misma pena incurre el que habiendo encontrado a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omita prestar el auxilio necesario o dar aviso a la autoridad.

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