TITULO IX
HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS PUEBLOS
CAPITULO UNICO
GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA
Artículo 319.- Genocidio
El que con la intención de destruir, total o parcialmente, una comunidad o un grupo nacional, étnico, religioso o social:
1. matara, lesionara gravemente a miembros del grupo,
2. sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos o condiciones de existencia que puedan destruirla total o parcialmente,
3. trasladara, por fuerza o intimidación a niños o adultos hacia otros grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual,
4. imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica de sus costumbres,
5. imposibilitara medidas para impedir los nacimientos dentro del grupo, y
6. forzara a la dispersión de la comunidad,
será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
Artículo 320.- Crímenes de guerra
El que violando las normas del derecho internacional en tiempo de guerra, de conflicto armado o durante una ocupación militar, realizara en la población civil, en heridos, enfermos o prisioneros de guerra, actos de:
1. homicidio o lesiones graves,
2. tratamientos inhumanos, incluyendo la sujeción a experimentos médicos o científicos,
3. deportación,
4. trabajos forzados,
5. privación de libertad,
6. coacción para servir en las fuerzas armadas enemigas, y
7. saqueo de la propiedad privada y su deliberada destrucción, en especial de bienes patrimoniales de gran valor económico o cultural,
será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
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