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Organizaciones Sindicales

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LIBRO III. DE LAS RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

TITULO I. DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES

Capítulo I. De la libertad sindical

Art. 283. La ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados.

El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los funcionarios y trabajadores del sector público, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de este Código.

Art. 284. Todo empleador de actividad privada, el trabajador dependiente y los trabajadores del sector público, salvo las excepciones previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de la organización sindical que le corresponda.

Art. 285. Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores tienen derecho a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus autoridades y representantes, organizar su administración y actividades lícitas.

Las autoridades públicas se abstendrán de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio.

Art. 286. Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras.

Se consideran actos de injerencia principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o sostener económicamente o en otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

Art. 287. Las organizaciones de trabajadores y empleadores determinarán sus respectivas posiciones respecto a los partidos políticos y las entidades religiosas, las que no deberán comprometer las funciones económicas y sociales de las respectivas entidades.

Capítulo II. De la constitución de los sindicatos

Art. 288. Sindicato es la asociación de personas que trabajan en una empresa, institución o industria, ejercen un mismo oficio o profesión o profesiones similares o conexas, constituida exclusivamente para los fines previstos en el artículo 284 de este Código.

Art. 289. Los sindicatos pueden ser de trabajadores y de empleadores.

Los sindicatos de trabajadores dependientes se organizarán por empresa, gremio o industria. Los sindicatos de empleadores podrán ser de industrias de una misma rama, de comerciantes o de servicios.

Los sindicatos de empresas están formados por trabajadores de varias profesiones, oficios, ocupaciones o especialidades que prestan servicios en el establecimiento o institución.

Son gremiales los constituidos por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad.

Sindicato de industria es el organizado por trabajadores que prestan servicios en varias empresas de una misma rama industrial.

El sindicato gremial mayoritario podrá tener en el local un delegado elegido por sus compañeros.

Art. 290. Los sindicatos de trabajadores dependientes, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático, tendrán las siguientes finalidades:

    • a) representar a sus miembros a pedido de éstos ante las autoridades administrativas del trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y sus reglamentos o el goce de los derechos conferidos a aquéllos, denunciando las irregularidades observadas o deduciendo, en su caso, las acciones pertinentes, de acuerdo con el procedimiento legal;
    • b) celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de los mismos, a favor de sus afiliados;
    • c) proteger los derechos individuales y colectivos de sus asociados, en el desempeño del trabajo;
    • d) patrocinar a sus miembros en los conflictos laborales en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
    • e) instituir y fomentar la creación de cajas de ahorros, fondos de socorros mutuos, cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes, destinados al deporte o turismo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a cada caso. No se permitirá la organización de cooperativas de producción cuando se trate de producir artículos semejantes a los que fabrique la empresa correspondiente;
    • f) responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades competentes del trabajo; y prestar su colaboración a las mismas en los casos prescritos por este Código y sus reglamentos;
    • g) sostener una oficina de colocación o bolsa de trabajo, para procurar gratuitamente ocupación a sus asociados; y
    • h) bregar por la consecución de los objetivos jurídicos, económicos, sociales y éticos, previstos en este Código y en los respectivos estatutos.

Art. 291. Son fines de los sindicatos de funcionarios públicos, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático:

    • a) asesorar a sus miembros para el conocimiento y ejercicio de sus derechos como servidores públicos;
    • b) representar a los asociados antes las autoridades competentes para la defensa de los intereses comunes;
    • c) presentar a las respectivas autoridades de la institución los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar los métodos de trabajo u organización interna;
    • d) prestar ayuda a sus asociados en caso de desempleo, enfermedad, invalidez o calamidad;
    • e) promover la creación o fomento de cooperativas;
    • f) crear cajas de ahorros, préstamos y de auxilio mutuo;
    • g) sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en beneficio de socios y familiares;
    • h) procurar la atención de la salud a nivel personal y del grupo familiar;
    • i) cumplir los fines culturales de solidaridad, previsión y de carácter social; y
    • j) negociar condiciones y contratos colectivos de trabajo.

Art. 292. Los sindicatos de empleadores no podrán constituirse con menos de tres miembros. Los de trabajadores no podrán hacerlo con menos de veinte fundadores cuando se trata de sindicato de empresa, con menos de treinta si fuere gremial, y con menos de trescientos cuando sean de industria. Los sindicatos de trabajadores del sector público, podrán constituirse con un mínimo del 20% (veinte por ciento) hasta quinientos de sus dependientes, de esta cantidad hasta mil un mínimo del 10% (diez por ciento) y de más de mil, un mínimo no inferior al 5% (cinco por ciento) de sus dependientes.

Art. 293. Pueden formar parte de los sindicatos:

    • a) los trabajadores, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho años, nacionales o extranjeros;
    • b) todos los trabajadores que no ejerzan la representación de la empresa conforme al artículo 25 de este Código;
    • c) cada trabajador sólo puede asociarse a un sindicato, sea de su empresa o industria, profesión u oficio, o institución; y
    • d) para integrar la directiva de una organización se requiere la mayoría de edad y ser socio activo del sindicato.

Capítulo III. De la inscripción de los sindicatos

Art. 294. A los fines de la legalización de documentos y registro de un sindicato, los promotores u organizadores deberán presentar a la autoridad administrativa del trabajo los siguientes documentos:

    • a) original y copia autenticada del acta constitutiva;
    • b) un ejemplar de los estatutos, aprobados por la asamblea; y
    • c) nómina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas.

Art. 295. El acta constitutiva expresará:

    • a) lugar y fecha de la asamblea constitutiva;
    • b) nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, nacionalidad y profesión u oficio de los miembros asistentes;
    • c) denominación del sindicato;
    • d) domicilio;
    • e) objeto; y
    • f) forma en que será dirigido y administrado el sindicato.

Art. 296. Los estatutos de un sindicato deberán indicar claramente:

    • a) la denominación que distinga al sindicato de otros;
    • b) su domicilio;
    • c) sus propósitos;
    • d) el modo de elección de la junta directiva, su composición duración y remoción; con métodos democráticos que aseguren la representación proporcional en la forma prevista en el inciso c) del artículo 297;
    • e) la enunciación de los cargos directivos o administrativos y las obligaciones de los miembros que los desempeñen;
    • f) la periodicidad de las asambleas generales ordinarias por lo menos cada doce meses, y los motivos de las extraordinarias, forma de sus deliberaciones y término en el cual deben hacerse las respectivas convocatorias; cada vez que el 15% (quince por ciento) de los asociados al día en sus cuotas lo soliciten, deberán celebrarse dentro de los diez días. Si la comisión directiva no la convoca, los interesados solicitarán que lo haga la autoridad administrativa del trabajo, previa constatación de los hechos;
    • g) los requisitos para la admisión o la exclusión de los asociados;
    • h) los derechos y obligaciones de los socios;
    • i) las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garantías para su depósito;
    • j) la época y forma de presentación y publicación del balance o estado de los fondos sociales;
    • k) el procedimiento para la revisión de las cuentas de la administración;
    • l) el modo de llevar los siguientes libros obligatorios:
        • 1) de registro de socios y su movimiento de entrada y salida;

        • 2) de Caja, controlado por dos miembros de la comisión directiva;
    • ll) las causas y el procedimiento de la remoción de los miembros directivos. El documento dispondrá que toda solicitud dirigida por la mayoría del 51% (cincuenta y uno por ciento) de afiliados al día, para convocar a asamblea extraordinaria sea satisfecha en diez días, o que en caso contrario será convocada por la Dirección del Trabajo;
    • m) las sanciones disciplinarias;
    • n) las reglas de liquidación del sindicato y el destino de los bienes sociales; y
    • ñ) el procedimiento para reformar los estatutos.

Art. 297. Para la validez de las decisiones adoptadas en las asambleas de los sindicatos, deben cumplirse los requisitos siguientes:

    • a) que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;
    • b) que asistan como mínimo la mayoría absoluta de los asociados, y que las decisiones sean tomadas con la mitad más uno de los miembros presentes; y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente; y
    • c) que se levante acta firmada por el presidente, el secretario y dos socios designados por la asamblea, cuando menos, la cual expresará el número de los miembros concurrentes, sus nombres y apellidos, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Además se adjuntará la nómina de los asistentes con sus respectivas firmas.

Art. 298. Corresponderá a la decisión de la asamblea general:

    • a) elección y remoción de autoridades, que deben ser trabajadores dependientes de la empresa, industria, profesión o institución en actividad o con permiso;
    • b) aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos;
    • c) fijación del importe de las cuotas gremiales y contribuciones especiales;
    • d) aprobación de contratos colectivos de trabajo;
    • e) declaración de huelgas y paros;
    • f) fusión con otras asociaciones o retiro de una federación o confederación;
    • g) expulsión de los asociados;
    • h) aprobación del presupuesto anual; e
    • i) toda cuestión que por su trascendencia afecte a los asociados en general.

En los casos previstos en los apartados a), e), f) y g) las resoluciones serán adoptadas por el voto secreto de los asambleístas. Las decisiones que tengan que ver con los apartados b), e), f) y g) deberán contar, además, con el voto que represente la mayoría absoluta de afiliados al sindicato. En los demás casos el voto podrá ser público.

En las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos, el registro de listas y la convocatoria se comunicarán a la Dirección del Trabajo. Los reclamos que se interpongan contra los actos electorales serán sustanciados y resueltos inapelablemente por el Tribunal de Apelación del Trabajo.

Art. 299. La nómina de los miembros fundadores deberá expresar:

    • a) nombres y apellidos, con números de cédula de identidad;
    • b) edad;
    • c) estado civil;
    • d) nacionalidad;
    • e) profesión u oficio; y
    • f) domicilio y residencia.

Art. 300. Presentados los documentos a que se refiere el artículo 294, la autoridad administrativa del trabajo procederá a la inscripción preventiva del respectivo sindicato, y pondrá a la vista por treinta días dichos documentos para que los interesados formulen objeciones dentro de ese plazo. Si no se produjeran objeciones, la inscripción se convertirá automáticamente en definitiva. Si se produjeran objeciones, se correrá traslado de ella a los postulantes y, evacuado o no éste, se dictará la resolución correspondiente, que será recurrible ante el Tribunal de Apelación del Trabajo.

Art. 301. La inscripción de un sindicato constituido lo inviste de la personería gremial para todos los efectos legales conforme a la legislación vigente, y lo dispuesto en este Código.

Art. 302. Serán nulos de ningún valor los actos ejecutados por un sindicato de trabajadores dependientes y oficial no registrados, de conformida
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