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Prescripcion de Acciones

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TITULO II. DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES

Art. 399. Las acciones acordadas por este Código o derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribirán al año de haber ellas nacido, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.

Art. 400. Prescribirán a los sesenta días:

  • a) la acción para pedir nulidad de un contrato de trabajo celebrado por error. En este caso, el término correrá desde que el error se hubiese conocido;

  • b) la acción de nulidad de un contrato de trabajo celebrado por intimidación. El término se contará desde el día en que cesase la causa;

  • c) la acción para dar por terminado un contrato de trabajo por causas legales. El término correrá desde el día en que ocurrió la causa que dio motivo a la terminación;

  • d) la acción para reclamar el pago por falta del preaviso legal. El término correrá desde la fecha del despido; y

  • e) la acción para reclamar indemnización por despido injustificado del trabajador, o el pago de daños y perjuicios al empleador, por retiro injustificado del trabajador. El término correrá desde el día de la separación de aquél.

Art. 401. Si transcurridos treinta días desde aquél en que el empleador tuviera conocimiento de una causa justificada, para separar al trabajador sin responsabilidad legal, no ejercitase sus derechos, éstos quedarán prescritos.

Art. 402. La prescripción no correrá en contra de las personas incapaces de comparecer en juicios de trabajo, sino cuando tuviesen representante legal; ni contra los trabajadores incorporados al servicio militar en los casos de movilización previstos en la ley.

Art. 403. Cuando una acción ha sido iniciada, la prescripción corre desde el día en que aquélla fuese abandonada.

Si dejase de actuarse por hechos imputables a la autoridad no correrá la prescripción.

Art. 404. Se interrumpe la prescripción:

  • a) por interposición de la demanda;

  • b) por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción haga del derecho de aquélla contra quien prescribe;

  • c) por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado; y

  • d) por las gestiones privadas de arreglo entre las partes para hacer efectivo algún derecho.

Art. 405. Para el cómputo de la prescripción, se incluirán los días inhábiles que se encuentren comprendidos en el respectivo período de tiempo, salvo que lo fuere el último del término.

Art. 406. En todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente Título, regirán las reglas establecidas para la prescripción en el Código Civil.

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