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Procesos de Ejecucion

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TITULO V

PROCESOS DE EJECUCION

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 688.- Títulos ejecutivo y de ejecución.-

Sólo se puede promover ejecución en virtud de:

1. Título ejecutivo; y

2. Título de ejecución.

Artículo 689.- Requisitos comunes.-

Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.

Artículo 690.- Legitimación y derecho de tercero.-

Está legitimado para promover ejecución quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho en su favor, contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado.

Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato ejecutivo o de ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 101.

Artículo 691.- Sentencia y apelación.-

El plazo para interponer apelación contra la sentencia es de cinco días contado desde notificada ésta.

En todos los casos en que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.

Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo referente a su trámite.

Artículo 692.- Limitación cautelar.-

Cuando se haya constituído prenda, hipoteca o anticresis en favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse éste con otros bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el Juez en decisión inimpugnable.

Capítulo II

Proceso Ejecutivo

Subcapítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 693.- Títulos ejecutivos.-

Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:

1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y (**)

2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia. (***)

3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido.(*)

4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.

5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial.

6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual (****)

7. Testimonio de escritura pública.

8. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

(*) Numeral vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 27027, publicada el 27-12-98.

(**) Numeral vigente conforme a la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000.

(***) Numeral vigente conforme a la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000.

(****) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28125, publicada el 16-12-2003.

Artículo 694.- Admisibilidad.-

Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones:

1. Dar;

2. Hacer; y,

3. No Hacer.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27027, publicada el 27-12-98.

Artículo 695.- Demanda ejecutiva.-

A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, en lo que corresponda.

Artículo 696.- Competencia.-

El Juez de Paz Letrado es competente para conocer las pretensiones cuya cuantía no sea mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil.

Subcapítulo 2

Ejecución de obligación de dar suma de dinero

Artículo 697.- Mandato Ejecutivo.-

El Juez calificará el título ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo. De considerarlo admisible, dará trámite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

El mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo. La apelación sólo podrá fundarse en la falta de requisitos formales del título.

Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la primera.

Artículo 698.- Aseguramiento de la ejecución.-

El ejecutante puede solicitar al Juez el aseguramiento de la ejecución, aplicando para tal efecto lo previsto en el Subcapítulo 1 del Capítulo II del Título IV de la SECCION QUINTA de este Código, en lo que sea pertinente.

Artículo 699.- Denegación de la ejecución.-

Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución.

El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado.

Artículo 700.- Contradicción.-

El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.

La contradicción se podrá fundar en:

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; (*)

3. La extinción de la obligación exigida; o

4. Excepciones y defensas previas.

El Juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si ésta se funda en supuestos distintos a los enumerados.

(*) Numeral vigente conforme a la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000.

Artículo 701.- Trámite.-

Si hay contradicción se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios respectivos. El Juez citará a audiencia para dentro de diez días de realizada la absolución o sin ella, la que se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 555, en lo que fuese aplicable.

Si no se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia sin más trámite ordenando llevar adelante la ejecución.

Artículo 702.- Sentencia.-

El plazo para expedir sentencia es de cinco días de realizada la audiencia o de vencido el plazo para contradecir.

Artículo 703.- Señalamiento de bien libre.-

Si al expedirse la sentencia en Primera Instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará se le requiera para que dentro del quinto día señale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de presentarse solicitud de su declaración de insolvencia.

De no señalarse bienes suficientes dentro del plazo concedido, concluirá el proceso ejecutivo, y se remitirán copias certificadas de los actuados a la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI o a la entidad delegada que fuera competente, la que sin más trámite declarará la insolvencia del deudor.

Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.

El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un proceso de ejecución de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado, sumarísimo o ejecutivo.(*) (**)

(*) Artículo vigente conforme a la sustitución establecida por la Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.

Nota: Inicialmente este artículo fue modificado por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96.

(**) Artículo sustituído por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, publicado el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación (Décimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 703°.- Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación.

Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.

El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo.”

Subcapítulo 3

Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado

Artículo 704.- Procedencia.-

Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones del presente Subcapítulo.

Artículo 705.- Mandato Ejecutivo.-

El mandato ejecutivo contiene:

1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y

2. La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.

Subcapítulo 4

Ejecución de obligación de hacer

Artículo 706.- Procedencia.-

Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones del presente Subcapítulo.

En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla.

Artículo 707.- Mandato Ejecutivo.-

El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada.

En caso de incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento.

Artículo 708.- Ejecución de la obligación.-

Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.

Artículo 709.- Obligación de formalizar.-

Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de cinco días.

Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre.

Subcapítulo 5

Ejecución de Obligaciones de no hacer

Artículo 710.- Procedencia.-

Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero con las modificaciones del presente Subcapítulo.

Artículo 711.- Mandato Ejecutivo.-

El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo.

Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento.

Artículo 712.- Gastos de la ejecución.-

Los gastos que demande la ejecución son de cargo del ejecutado y se cobran conforme al Título XV de la SECCION TERCERA de este Código.

Capítulo III

Proceso de ejecución de resoluciones judiciales

Artículo 713.- Títulos de Ejecución.-

Son títulos de ejecución:

1. Las resoluciones judiciales firmes;

2. Los laudos arbitrales firmes; y

3. Los que la ley señale.

Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo.

Artículo 714.- Competencia.-

Los títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda. Los demás se rigen por las reglas generales de la competencia.

Artículo 715.- Mandato de ejecución.-

El mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla con su obligación dentro d
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