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Responsabilidad Civil

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Título XI. De la responsabilidad civil, su extensión y efectos

Artículo 113° Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil.

Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.

Artículo 114°

La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62, número 4º. del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:

1.   Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores, a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No existiendo éstos o no teniendo bienes responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.

2.   Son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado. Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.

3.   Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.

Si no hubieren bienes, responderán sus padres o guardadores, a menos

que conste que no hubo por su parte culpa ni negligencia

La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente.

4.   En el caso del artículo 73 responderán civilmente los que hubieren causado la omisión, y en su defecto, los que hubieren incurrido en ella, salvo respecto a los últimos, el beneficio de competencia.

Artículo 115°

Las demás personas exentas de responsabilidad criminal lo están también de responsabilidad civil.

Artículo 116°

Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.

Artículo 117°

Son, además, responsables subsidiariamente los posaderos o directores de establecimientos o casa de huéspedes de los efectos robados a éstos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director, o al que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y, además hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos o sus sustitutos les hubieran hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos.

Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las personas, a no ser que éste haya sido ejecutado por los dependientes de la casa.

La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones toca a los capitanes o patronos de embarcaciones mercantes o de transporte por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos del buque.

Artículo 118°

Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria por las faltas o delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.

No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos oficiales o aprendices.

Artículo 119º

En caso de rebelión, existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes. Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de General, aún cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño.

En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aún cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depredaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo Estado, Distrito Federal, Territorio o Dependencia Federal, donde ellos hayan participado en la rebelión. Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes o que, al cometer el daño, lo hubiesen hecho en cumplimiento de órdenes superiores.

Artículo 120°

La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:

1.   La restitución.

2.   La reparación del daño causado.

3.   La indemnización de perjuicios.

Artículo 121°

La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible con pago de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable. Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella.

La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del Tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y sólo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.

Artículo 122°

La indemnización de perjuicios comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.

Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.

Artículo 123°

La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios se transmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario. La acción para repetir la restitución, reparación o indemnización se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.

Artículo 124º

Si el hecho punible es imputable a varias personas, quedan éstas obligadas solidariamente por el daño causado.

Artículo 125º

El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.

Artículo 126º

Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo caso, a la restitución de la cosa ajena o su valor; en las costas procésales y en la indemnización de perjuicios, en caso de constituirse el agraviado en acusador y parte civil.

Artículo 127°

En caso de que la responsabilidad civil haya de reclamarse contra una persona distinta de la que cometió el hecho, no podrá hacerse efectiva sino en juicio separado en que ella intervenga.

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