LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA
Título Preliminar
Artículo 1. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno.
Artículo 2. La Corte tiene la competencia y atribuciones que le confiere la legislación nacional, pero su función primordial es controlar, de acuerdo con la Constitución y las leyes, la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público.
Artículo 3. La ciudad de Caracas es el asiento permanente de la Corte. Esta podrá, sin embargo, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, acordar su traslado transitorio a otro lugar del país, en conformidad con el artículo 11 de la Constitución.
Título I. De la organización de la Corte
Capítulo I. De los Magistrados
Artículo 4. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso, en sesión conjunta de sus Cámaras, por períodos de nueve años, pero se renovarán por terceras partes cada tres años. Los Magistrados cuyo mandato haya expirado, podrán ser reelegidos.
El Congreso designará los Magistrados de la Corte dentro de los primeros sesenta días de las sesiones ordinarias del año al cual corresponda la elección. En esa oportunidad, el Congreso podrá, mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros, aumentar el número de los Magistrados o de las Salas que componen la Corte y, en este último caso, redistribuir la competencia entre ellas. Dicho acuerdo se hará efectivo en la siguiente oportunidad en que se renueve la tercera parte de los Magistrados integrantes de la Corte, y al hacerse su designación, el Congreso señalará a quienes nombra por tres, seis o nueve años, a los fines de la renovación establecida en la primera parte de este artículo.
Artículo 5. Además de los requisitos exigidos por la Constitución, los Magistrados de la Corte deberán reunir las siguientes condiciones: ser persona de reconocida honorabilidad y competencia; estar en pleno goce de sus derechos y facultades; haber actuado en la judicatura, ejercido la profesión de abogado o prestado sus servicios en la docencia o en instituciones públicas o privadas, en materia jurídica, por más de diez años.
Artículo 6. No podrán ser simultáneamente Magistrados de la Corte quienes estén unidos entre sí por matrimonio, adopción o parentesco en línea recta o en la colateral dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Cuando el Congreso elija a una persona vinculada por un nexo de los aquí señalados con uno de los Magistrados en ejercicio del cargo, tal designación será nula de pleno derecho y se procederá a la elección de nuevo Magistrado.
De producirse la situación prevista en este artículo entre Magistrados que estén ejerciendo el cargo, la Corte decidirá cuál de ellos ha de ser sustituido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 7. Los Magistrados no podrán ejercer otro cargo, ni profesiones o actividades incompatibles con sus funciones. Podrán, sin embargo, ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que las rijan, no constituyan destinos públicos remunerados. También pueden ejercer cargos académicos y docentes a menos que sean a tiempo completo, o que resulten incompatibles con el ejercicio de sus funciones.
Artículo 8. Los Magistrados prestarán juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta en la hora y fecha que, al efecto, señale el Presidente del Congreso.
Los Magistrados que no concurrieren al acto fijado para la juramentación o que, por cualquier circunstancia no hubieren sido juramentados por el Congreso dentro de los diez días siguientes a su elección, se juramentarán ante la Corte.
Artículo 9. Los nuevos Magistrados se incorporarán a la Corte al día siguiente de su juramentación ante el Congreso, o, posteriormente, en la fecha más inmediata que ella señale.
Sin embargo, si alguno de los Magistrados no tomare posesión del cargo dentro de los veinte días siguientes a su elección, ni durante el término que al efecto pudiere haber obtenido de la Corte, se considerará que no ha aceptado el cargo, y el Congreso hará nueva elección.
Artículo 10. Los Magistrados salientes continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras no sean sustituidos por quienes deban reemplazarlos; en caso de que todos los Magistrados electos no concurran en la misma fecha a tomar posesión de su cargo, el Presidente de la Corte determinará por la suerte el orden en que aquéllos deban ser reemplazados.
Artículo 11. Ninguno de los Magistrados podrá eximirse de ejercer sus funciones, salvo en los casos de inhibición o recusación declarada con lugar.
Artículo 12. Además de los días de asueto ordinarios, los Magistrados gozarán de las vacaciones anuales que les correspondan, de acuerdo con la Ley.
Artículo 13. Los Magistrados podrán obtener licencia para separarse temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de misión oficial compatible con el cargo u otra causa que la Corte considere justificada. Si vencida la licencia el Magistrado no se reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga, se considerará que ha renunciado al cargo, a menos que una causa justificada se lo haya impedido.
En caso de separación de un Magistrado por enfermedad, o por cualquier otro motivo grave a juicio de la Corte, aquél tendrá derecho al sueldo completo hasta por seis meses. Si la licencia fuere para desempeñar misión oficial, el Magistrado devengará sus dotaciones legales durante el tiempo de la misión.
Artículo 14. Los Magistrados tienen derecho a ser jubilados una vez cumplidos cincuenta y cinco años de edad, si han estado por lo menos nueve años en el ejercicio del cargo. Igualmente tienen derecho a jubilación cuando por enfermedad, accidente, vejez u otra causa, no puedan cumplir cabalmente con los deberes de su cargo. En este último caso, la Corte podrá disponer de oficio la jubilación, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
En el primer supuesto, la jubilación será equivalente al noventa por ciento del sueldo; y en el segundo, se fijará entre un veinte y un noventa por ciento del mismo, teniendo en cuenta el tiempo que haya estado el Magistrado al servicio del Estado.
Artículo 15. Cuando un Magistrado en ejercicio del cargo o ya jubilado, falleciere, su cónyuge, hijos menores de dieciocho años, o mayores de edad que se encuentren incapacitados total o permanentemente, tendrán derecho a una pensión equivalente a la jubilación que corresponda al Magistrado, de acuerdo con las previsiones del artículo anterior.
Si el cónyuge concurriere con los indicados descendientes, le corresponderá la mitad y la otra mitad a los hijos.
Los ascendientes que dependan económicamente del Magistrado fallecido tendrán derecho a una tercera parte de la pensión si concurrieren con el cónyuge y los hijos y a la mitad de ella si aquél no tuviere herederos legitimarios o dejare solamente cónyuge o hijos.
Capítulo II. De los Suplentes y Conjueces
Artículo 16. Los Suplentes serán elegidos por el Congreso en número igual al de los Magistrados. Cada Sala designará anualmente cinco Conjueces, dentro de las cinco audiencias siguientes a la fecha en que elija las autoridades a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.
Los Suplentes y Conjueces de la Corte, deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado en los artículos 5 y 6 de esta Ley.
Artículo 17. Las faltas absolutas, temporales o accidentales de los Magistrados serán llenadas por los Suplentes o Conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de esta Ley.
Artículo 18. En la oportunidad fijada en el artículo 4 el Congreso elegirá a los Suplentes para el siguiente período. El Suplente electo entre una y otra renovación se considera que ha sido designado por un tiempo igual a lo que falte del período de aquél que haya sustituido, y pasará a ocupar el mismo lugar que éste en la lista de Suplentes correspondiente.
Artículo 19. Tanto el Congreso como la Corte cuidarán, en sus casos, de que las listas de Suplentes y Conjueces se mantengan al día y de que en ellas se indique el orden en que deben llenar las faltas de los Magistrados.
Artículo 20. Las Salas podrán formar listas ad-hoc de Conjueces, cuando se excusen todos los que figuren en la lista a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 21. Los Suplentes y Conjueces prestarán juramento en la sesión que señalará con tal fin la Corte en Pleno o la Sala respectiva.
Artículo 22. El Suplente que llene una falta absoluta, durará en el ejercicio de su cargo hasta que termine el período del Magistrado a quien supla.
Artículo 23. La elaboración de nuevas listas de Suplentes o Conjueces no afecta la composición de las Salas Accidentales o Especiales ya constituidas.
Capítulo III. De las Salas y del Juzgado de Sustanciación
Artículo 24. La Corte ejercerá sus funciones en Pleno, en Sala Político-Administrativa, en Sala de Casación Civil y en Sala de Casación Penal.
Cada una de estas tres últimas Salas estará formada por cinco Magistrados. El número de las Salas y de los Magistrados podrá ser aumentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 25. Cuando exceda de cien el número de asuntos pendientes de decisión en una de las Salas, la Corte en Pleno podrá autorizar la constitución de Salas Especiales formadas por cuatro Magistrados y uno de los Suplentes o Conjueces de la respectiva Sala, escogidos por el Presidente de la misma, quien asignará a dichas Salas Especiales, los asuntos de que deba conocer.
Si los Suplentes o Conjueces no despacharen los asuntos que les correspondan dentro de los lapsos establecidos por la Ley para trámite y sentencia, el Presidente de la misma, quien asignará a dichas Salas Especiales, los asuntos de que deba conocer. Si los Suplentes o Conjueces no despacharen los asuntos que les correspondan dentro de los lapsos establecidos por la Ley para trámite y sentencia, el Presidente de la Sala respectiva podrá sustituirlos por otros Suplentes o Conjueces. A tales efectos, el Presidente de la Sala establecerá el orden de prioridad en el cual serán tramitados y decididos los asuntos asignados a cada Suplente o Conjuez.
Artículo 26. El Presidente, el Secretario y el Alguacil de la Corte constituyen el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno, y los titulares de dichos cargos en cada Sala, formarán, a su vez, el Juzgado de Sustanciación de la respectiva Sala.
Artículo 27. El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político – Administrativa podrá constituirse con personas distintas a las señaladas en el artículo anterior, cuando así lo decida la Corte.
El Juzgado de Sustanciación, constituido en la forma prevista en este artículo, podrá instruir también las causas de que conozca la Corte en Pleno o las otras Salas, y podrá conferir comisión cuando fuere necesario o pertinente.
Artículo 28. Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la Ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
Artículo 29. El Magistrado de cuya decisión, como juez sustanciador, se apele o recurra para ante la Sala de que forma parte, no participará en las deliberaciones y decisiones de ésta sobre la apelación o recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes miembros.
Artículo 30. De las apelaciones y recursos contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación constituido de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de esta Ley, conocerá la Sala Político-Administrativa, la Corte en Pleno o las otras Salas, según los casos.
Capítulo IV. De los funcionarios
Artículo 31. La Corte en Pleno tendrá un Presidente y un Primero y Segundo Vicepresidentes, quienes presidirán, respectivamente, las Salas de que forman parte.
En ningún caso, el Presidente, el Primer Vicepresidente y el Segundo Vicepresidente, podrán ser miembros de una misma Sala.
Artículo 32. La Corte en Pleno y las Salas de Casación Civil, de Casación Penal y Político-Administrativa, tendrán sus respectivos Secretarios y Alguaciles.
Unos y otros deberán ser aptos para el ejercicio de cargos públicos, y no estar incursos en las causales de incompatibilidad establecidas en el artículo 6 de esta Ley. Los Secretarios han de ser, además, abogados de la República y mayores de veinticinco años.
Artículo 33. El Presidente y los Vicepresidentes de la Corte durarán en sus funciones un año, pero podrán ser reelegidos.
La elección se efectuará el diez de abril de cada año o en la fecha más inmediata.
Artículo 34. La Corte elegirá los funcionarios a que se refieren los artículos 31 y 32 en la forma que establezca en su Reglamento Interno.
Artículo 35. El Presidente se juramentará ante la Corte y tomará el juramento a los demás funcionarios electos.
Artículo 36. El día siguiente o el más inmediato posible a la elección del Presidente y Vicepresidentes de la Corte, las Salas, bajo la dirección de quienes deban presidirlas, elegirán a sus respectivos Vicepresidentes, Secretarios y Alguaciles, quienes prestarán el juramento ante la respectiva Sala.
Artículo 37. Las actas de las sesiones en que sean elegidos los altos funcionarios de la Corte se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA.
Artículo 38. El Ministerio Público será ejercido ante la Corte por el Fiscal General de la República, con el auxilio de los funcionarios que determina la Ley que rige sus funciones.
Artículo 39. Un defensor y dos Suplentes serán nombrados, respectivamente, por las Salas Político-Administrativa y Penal, de fuera de sus seno, en la oportunidad señalada en el artículo 36 de esta Ley.
Dichos funcionarios deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser Secretario de la Corte y prestarán juramento ante la Sala que los haya nombrado. El número de Defensores podrá ser aumentado, de acuerdo con las necesidades de servicio.
Artículo 40. La Corte tendrá, además, los funcionarios y empleados subalternos que necesite para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 41. La Corte podrá contratar, como auxiliares, a profesionales y técnicos.
Título II. De la competencia y atribuciones de la Corte
Capítulo I. De la competencia de la Corte
Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la Constitución;
2.- Decidir acerca de la inconstitucionalidad de las leyes que solicite el Presidente de la República antes de ponerle el ejecútese, conforme al artículo 173 de la Constitución;
3.- Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios, que colidan con la Constitución;
4.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos de efectos generales del Poder Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución;
5.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución y conocer de las respectivas causas cuando sea procedente;
6.- Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de ellas debe prevalecer;
7.- Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones;
8.- Conocer de las causas civiles que, por enriquecimiento ilícito, se propongan contra el Presidente de la República o quien haga sus veces;
9.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;
10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;
11.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución;
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional;
13.- Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea otra de esas mismas entidades, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 215 de la Constitución;
14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;
15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.
16.- Conocer de cualquier otra acción que se intente contra la República o alguno de los entes a que se refiere el ordinal anterior, si su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad.
17.- Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que a la Corte esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;
18.- Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los tribunales de lo contencioso-administrativo o de los tribunales ordinarios o especiales en los juicios en que sea parte o tenga interés la Repúblicas, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad;
19.- Conocer en apelación de los juicios de expropiación;
20.- Conocer de los recursos de hecho que se interpongan ante ella;
21.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico;
22.- Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;
23.- Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;
24.- Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley;
25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley;
26.- Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
27.- Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;
28.- Conocer de las causas de presa;
29.- Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;
30.- Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los tratados públicos o autorizados por la Ley;
31.- Conocer de los recursos de revisión, casación y de cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;
32.- Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas;
33.- Conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles, del trabajo y en cualesquiera otros en que se consagre dicho recurso por ley especial;
34.- Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República.
Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.
Capítulo II. De las atribuciones de la Corte
Artículo 44. Además de la competencia que le corresponde conforme al artículo 42, la Corte tiene las siguientes atribuciones:
1.- Recibir el juramento del Presidente de la República en el caso previsto en el artículo 186 de la Constitución;
2.- Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales y designar a aquellos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan;
3.- Recomendar a los otros Poderes, reformas en la legislación sobre materias en las que no tenga iniciativa de acuerdo con el ordinal anterior;
4.- Solicitar del Congreso que se aumente el número de las Salas de la Corte o de los Magistrados que la integran, cuando lo considere necesario;
5.- Dirigir circulares a los órganos de la administración de justicia, por intermedio de los Tribunales Superiores de cada jurisdicción, para que se corrijan las faltas e irregularidades que observe en el curso de los juicios, e imponer las sanciones a que hubiere lugar;
6.- Ordenar al Consejo de la Judicatura, cuando lo crea procedente, abrir averiguación para determinar la responsabilidad en que puedan incurrir los jueces u otros funcionarios de la administración de justicia;
7.- Elegir los altos funcionarios de la Corte;
8.- Nombrar los Jueces, funcionarios o empleados cuya designación le atribuya la Ley y recibir el juramento de aquellos que deban prestarlo ante ella;
9.- Decidir la creación del Juzgado de Sustanciación previsto en el artículo 27 de esta Ley y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia, que lo requieran;
10.- Preparar su presupuesto de gastos y participar su monto al organismo competente, a los fines consiguientes;
11.- Calificar sus miembros, concederles licencia por más de siete días y oír sus renuncias;
12.- Decidir o acordar la jubilación de sus miembros y empleados;
13.- Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados al servicio de la Corte y organizar el sistema de administración de dicho personal;
14.- Disponer las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia;
15.- Dictar su Reglamento Interno;
16.- Conceder los permisos a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor para la publicación de sus sentencias, previa su confrontación con los originales a costa de los interesados;
17.- Dictar acuerdos en l
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