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Organica del Ministerio Publico

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LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.

La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los Fiscales de la Jurisdicción Militar. No obstante estos Fiscales deberán informar al Fiscal General de la República, cuando sean requeridos por él, del estado en que se encuentre todo proceso militar.

Artículo 2. El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad.

Artículo 3º. El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.

Artículo 4º. El Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.

En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan.

Artículo 5º. El Fiscal General de la República, mediante circular de carácter general, podrá establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento.

Artículo 6º. En el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán ser obligados por el Fiscal Superior a requerir o dictaminar en contra de su interpretación respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General de la República, cuya decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión.

Artículo 7º. Los fiscales sólo podrán ser trasladados, sin su consentimiento, de la Circunscripción donde desempeñen sus funciones a otra, por resolución motivada del Fiscal General de la República.

Artículo 8º. El Ministerio Público sin menoscabo de su autonomía e independencia colaborará en el ejercicio de la facultad de investigación que corresponde a los Cuerpos Legislativos Nacionales o sus Comisiones, en relación con los derechos y garantías constitucionales.

Artículo 9º. Las autoridades de la República prestarán al Ministerio Público la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Quienes al ser requeridos negaren su auxilio a los funcionarios del Ministerio Público serán sancionados disciplinariamente como infractores de los deberes de su cargo.

Artículo 10. El Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones del Procurador General de la República, podrá designar representantes ante cualquier Tribunal, para sostener los derechos e interés del Ministerio Público en los juicios con ocasión de sus actos.

Las actuaciones del Ministerio Público se extenderán en papel común y sin estampillas y estarán exentos del pago de cualquier otra clase de derechos, impuestos o contribuciones.

TITULO II

De los Deberes y Atribuciones del Ministerio Público

Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional;

2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres;

3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna;

4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes;

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes;

6. Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones;

Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes.

7. Supervisar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con el orden público o las buenas costumbres;

8. Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los recursos de nulidad que sean impuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa;

9. Ejercer, a través de los fiscales especializados, las atribuciones señaladas en las leyes especiales;

10. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión;

11. Vigilar para que en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en los lugares de reclusión de los comandos militares, en las colonias de trabajo, en las cárceles y penitenciarías, institutos de corrección para menores, y demás establecimientos de reclusión e internamiento sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los reclusos y menores, vigilar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internados; tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados;

En el ejercicio de esta atribución constitucional los funcionarios del Ministerio Público, tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esa atribución incurrirán en responsabilidad disciplinaria;

12. Pedir la cooperación de cualquier organismo público, funcionario o empleado público o empresa sometida a control económico o directivo del Estado, quienes estarán obligados a prestarlo sin demora y a suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, salvo aquellos que constituyen secreto de Estado, a juicio del órgano de mayor jerarquía de la correspondiente estructura administrativa;

13. Las demás que le señalen las leyes.

TITULO III

De la Organización del Ministerio Público

CAPITULO I

Del Despacho del Fiscal General de la República

Artículo 12. El Despacho del Fiscal General de la República tendrá su sede en la capital de la República.

Artículo 13. El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal General de la República, los fiscales del Ministerio Público y los demás que señale la Ley.

Los fiscales, conforme lo señalare el Fiscal General de la República, podrán ejercer las funciones de fiscales de proceso, de ejecución de la sentencia, de los derechos y garantías constitucionales, de procuradores de menores, de familia, de las jurisdicciones especiales y de auxiliares.

El Fiscal General de la República determinará en el Estatuto de Personal del Ministerio Público los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.

Artículo 14. El Despacho del Fiscal General de la República tendrá la Dirección General Administrativa, las Direcciones Sectoriales y las unidades de apoyo, de servicios técnicos y administrativos que sean necesarias para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. El Fiscal General de la República determinará en el Reglamento Interno que dicte las direcciones, unidades, divisiones, departamentos, oficinas, comisiones y servicios de conformidad con esta Ley y señalará sus respectivas competencias. Dicho Reglamento deberá ser dictado dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley y publicado en la Gaceta Oficial.

Artículo 15. Las Direcciones del Despacho del Fiscal General de la República podrán utilizar los servicios de Abogados Adjuntos. El Fiscal General de la República, cuando lo estime conveniente, dispondrá la colaboración de los abogados adscritos a una Dirección con cualquiera de las otras.

CAPITULO II

Del Fiscal General de la República

Artículo 16. El Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público.

Artículo 17. Dentro de los primeros treinta (30) días de cada período constitucional las Cámaras en sesión conjunta elegirán al Fiscal General de la República y tres (3) suplentes, los cuales serán escogidos de entre los Fiscales Superiores.

El Fiscal General de la República se juramentará ante las Cámaras del Congreso, reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez (10) días siguientes a su elección y tomará posesión de su cargo dentro de los veinte días siguientes a su juramentación.

En caso de falta absoluta las Cámaras en sesión conjunta procederán, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha falta, a una nueva elección para el resto del período constitucional. Si las cámaras estuvieren en receso, la elección se hará dentro de los treinta (30) primeros días de sus sesiones.

La juramentación y toma de posesión del nuevo Fiscal General de la República estarán sometidas a los mismos plazos indicados en este artículo.

Artículo 18. Las faltas temporales, y accidentes del Fiscal General de la República serán llenadas por sus suplentes, en el orden de su elección. La falta interinaria, en caso de falta absoluta del Fiscal General de la República y mientras se provea la vacante, será llenada por el suplente que corresponda, y a falta de éstos por el fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de mayor antigüedad en el cargo.

Artículo 19. El Fiscal General de la República tendrá a su cargo la dirección funcional de los organismos de Policía de Investigaciones Penales en lo relativo a la investigación de los hecho punibles de los cuales tenga conocimiento, y por intermedio de ellos ejercerá las funciones concernientes a las investigaciones que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

Los expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados, que conformen la unidad administrativa correspondiente, sólo ejercerán funciones de asesoría técnico-científica del organismo.

Artículo 20. La representación del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia corresponderá al Fiscal General de la República o a los funcionarios que éste designe.

Artículo 21. Son deberes y atribuciones del Fiscal General de la República:

1. Dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes;

2. Ejercer la acción penal pública en todos aquellos casos señalados por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales;

3. Designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia, según el procedimiento establecido en esta Ley y en la reglamentación interna;

4. Asignar la competencia de los fiscales del Ministerio Público;

5. Ejercer personalmente ante la Corte Suprema de Justicia la acción penal en los juicios a que se refieren los ordinales 1 y 2 del artículo 215 de la Constitución. Cuando el acusado sea el propio Fiscal General de la República, la representación del Ministerio Público será ejercida por el Fiscal que al efecto designará la Corte Suprema de Justicia;

6. Resolver con vista del resultado de las averiguaciones realizadas por la Contraloría General de la República y de conformidad con la Constitución si hay lugar o no para intentar las acciones penales, civiles y administrativas;

7. Ejercer por sí mismo o a través de los fiscales designados ante la Corte Suprema de Justicia las acciones de nulidad a que se contraen los ordinales 3, 4, 6 y 7 del artículo 215 de la Constitución;

8. Dictar el reglamento interno del Ministerio Público;

9. Presentar anualmente al Congreso de la República, dentro de los primeros treinta días de sus sesiones ordinarias, un informe de su actuación durante el año civil anterior;

10. Remitir al Congreso de la República, cuando lo juzgue conveniente, opinión razonada sobre los proyectos de leyes que tengan relación con el Ministerio Público y la administración de Justicia, y sugerir las reformas legislativas tendientes a mejorarlos;

11. Elaborar cada año el anteproyecto de presupuesto de gastos del Ministerio Público y enviarlo al Ministerio de Hacienda;

12. Intervenir personalmente cuando lo juzgue conveniente en los procesos penales de la jurisdicción ordinaria o especial en cualquier lugar del territorio nacional. Podrá también nombrar un Delegado Especial o designará a uno de sus Abogados adjuntos o a uno cualquiera de los fiscales del Ministerio Público para ejercer aquella atribución;

13. Opinar en los procedimientos relativos a la ejecución de actos autoridad extranjeros, en los de extradición, y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto la Corte Suprema de Justicia hará la notificación correspondiente;

14. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su Despacho;

15. Conceder licencia de conformidad con esta Ley a los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su Despacho;

16. Exigir de los jueces civiles, cuando en su Circunscripción o Circuito Judicial no exista un representante especial del Ministerio Público para asuntos de familia, dar noticia inmediata al Fiscal Superior de dicha Circunscripción o Circuito Judicial, de todas las causas que inicien en sus juzgados, en las que estén interesados el orden público y las buenas costumbres, e igualmente exigirles la remisión mensual de una relación del número y estados de esas causas y copia de las sentencias que dicten;

17. Convocar convenciones de los Fiscales del Ministerio Público;

18. Delegar en funcionarios de su Despacho determinadas atribuciones, de carácter administrativo, para el mejor funcionamiento del organismo. También podrá el Fiscal General delegar en algún funcionario de su Despacho la firma de los asuntos rutinarios o de mera tramitación;

19. Impartir instrucciones para cumplir con eficacia los deberes a cargo del Ministerio Público y procurar la unidad de acción de los funcionarios al servicio del organismo;

20. Dar instrucciones a cualquier fiscal del Ministerio Público para que coopere con otro fiscal de la misma o de distinta Circunscripción o Circuito Judicial o lo reemplace;

21. Intervenir por sí o por medio de los fiscales del Ministerio Público, en cualquier lugar del territorio nacional en asuntos de su Ministerio.

22. Ejercer las funciones que señalen la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

Artículo 22. El Fiscal General de la República, para el mejor ejercicio de las funciones del Ministerio Público, podrá contratar profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias bajo los términos y condiciones establecidas en el correspondiente contrato, a quienes no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley.

Artículo 23. El Ministerio Público estará representado ante los Tribunales de jurisdicción especial, por los Fiscales que señalen las leyes respectivas.

Artículo 24. Podrán nombrarse Fiscales Auxiliares ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria y de las jurisdicciones especiales, cuyo ingreso al Ministerio Público se realizará conforme a lo previsto en esta Ley y el Estatuto de Personal. Su designación y actuaciones se regirán por las leyes respectivas.

CAPITULO III

De la Dirección General Administrativa

Artículo 25. Corresponde a la Dirección General Administrativa la gestión diaria administrativa, financiera, presupuestaria, de personal, de los recursos patrimoniales y de los servicios generales, en los términos que se determinen en el Reglamento Interno.

Artículo 26. La Dirección General Administrativa estará a cargo de un Director General, de libre elección y remoción del Fiscal General de la República, el cual deberá ser venezolano, mayor de 30 años y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; con estudios superiores y experiencia en organización y administración.

CAPITULO IV

De los Fiscales Superiores

Artículo 27. En cada uno de las Circunscripciones Judiciales se designará un Fiscal Superior que representará al Ministerio Público y ejercerá las funciones que le son atribuidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Ley y las demás leyes.

Artículo 28. Para ser designado Fiscal Superior se requiere:

# 1º Ser venezolano, mayor de 30 años y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

2º Ser abogado con título de postgrado en ciencias penales o profesor universitario de reconocida competencia; o haber ejercido durante cinco años al menos como fiscal del Ministerio Público; o la profesión de abogado durante un lapso mínimo de 10 años;

3º Haber obtenido en un concurso de oposición una calificación dentro de la escala de puntuación comprendida entre un mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos establecidos para el concurso y dicha cantidad de puntos.

Artículo 29. El jurado de los concursos será convocado por el Fiscal General de la República. Cada jurado estará integrado por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, por un profesor titular de la Facultad de Derecho de una universidad nacional y por un fiscal ante la Corte Suprema de Justicia o un Fiscal Superior.

Artículo 30. La duración del cargo del Fiscal Superior será por el período constitucional de cinco años. Quien haya sido designado Fiscal Superior ingresará a la carrera del Ministerio Público si no se encontraba en ella, podrá ser ratificado en dicho cargo o continuar como fiscal del Ministerio Público, una vez vencido el período correspondiente.

Artículo 31. Son atribuciones y deberes de los Fiscales Superiores:

# 1º Ejercer las funciones del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial correspondiente;

2º Dirigir la Oficina de Protección de la víctima;

3º Coordinar y supervisar la actuación de los Fiscales del Ministerio Público en la respectiva Circunscripción Judicial;

4º Tomar las decisiones que en relación a los procesos, le son atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal;

5º Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones;

6º Las demás que le asignen las leyes.

CAPITULO V

De los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, sus Salas de Casación y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Artículo 32. Son deberes y atribuciones de los fiscales designados para actuar ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y la jurisdicción contencioso-administrativa:

# 1º Intervenir si no lo hace personalmente el Fiscal General de la República, en los siguientes procedimientos:

a) Recursos o acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos, hechos u omisiones emanados de autoridades del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal;

b) Colisión entre disposiciones legales del mismo rango;

c) Apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales de jurisdicción contencioso-administrativa, que actúen en primera instancia;

d) Juicios de expropiación, intentados por la República, Estados o los Municipios;

e) Acciones o recursos contra la negativa o abstención de las autoridades nacionales, estadales o municipales, a cumplir determinados actos, a que estén obligados legalmente, cuando sea procedente, de conformidad con las leyes respectivas;

f)   Intentar cuando así lo ordene el Fiscal General de la República, acciones y recursos contra actos, hechos u omisiones de los órganos del poder público que afecten derechos colectivos o el interés general;

g) Acciones de amparo constitucional;

h) Cualquier otro recurso o acción, atribuido por las leyes a la jurisdicción contencioso-administrativa, donde sea procedente la intervención del Ministerio Público.

2º Intervenir como representante del Ministerio Público, aun cuando la acción hubiere sido intentada o proseguida por el Fiscal General de la República, en las causas penales de acción pública y en las de responsabilidad que se intenten contra los altos funcionarios, señalados en los ordinales 1 y 2 del artículo 215 de la Constitución;

3º Ejercer, previa designación del Fiscal General de la República la representación judicial del Ministerio Público, en aquellos casos en los cuales los actos de este sean impugnados por ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

4º Informar en los casos en que la Corte Suprema de Justicia en pleno o su Sala Político Administrativa lo requiera;

5º Llevar un registro ordenado de las actividades de la oficina, y enviar cada año al Fiscal General de la República, dentro de los primeros quince días del mes de enero, un informe pormenorizado de sus actividades durante el año anterior;

6º Nombrar, remover y conceder licencias a los empleados de su dependencia;

7º Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando o juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones;

8º Las demás que le atribuyen las leyes.

Artículo 33. Son deberes y atribuciones de los fiscales designados ante las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia:

# 1º Comparecer a la audiencia oral y pública que convoque la Corte Suprema de Justicia en los recursos de casación ante la Sala Penal;

2º Promover la prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal;

3º Intervenir en los recursos de casación anunciados y admitidos contra las decisiones dictadas en los juicios de nulidad de
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