Doctrina y Conceptos

EL EMBARGO DE FRUTOS NO COSECHADOS (O PENDIENTES DE SUS RAMAS)
 
Es el embargo que recae, como su nombre lo indica, sobre los frutos pendientes de sus ramas o raíces. En este caso, «frutos» no implica los denominados frutos civiles de que se habla en el embargo inmobiliario (y que comprenden los arrendamientos y alquileres, entre otros). Por el contrario, en este embargo la expresión «frutos» comprende sólo los frutos naturales (incluidas las raíces, los tallos y, en general, todos los frutos aún no separados de la tierra) y los frutos industriales (los producidos por los predios, de cualquier especie que sean, a beneficio del cultivo o del trabajo).
Consignamos algunas precisiones sobre este embargo a sabiendas de que se encuentra en desuso progresivo: los persi­guie­ntes prefieren trabar otros bienes diferentes a los frutos, de naturaleza corrientemente frágil y que requieren miramientos especiales para su conservación. No obstante, su conocimiento rebasa la cultura general, dado que el fomento agroindustrial podría hacerle interesante a la vista del persiguiente.
 
CARACTERÍSTICAS
La característica principal de este embargo radica en que los frutos pendientes de sus ramas, de acuerdo a las disposiciones del Artículo 520 del Código Civil, en realidad son inmuebles por destino, aunque el embargo en sí corresponde al tipo de los embargos ejecutorios, no a los embargos inmobiliarios. Esta contradicción refleja la importancia de no considerar los embargos por el tipo de bienes sobre los que recaen (subdividiéndolos en «embargos mobiliarios» y «embargos inmobiliarios»), sino por el tipo de procedimiento judicial que implican (subdividiéndolos entonces en ejecutivos, inmobiliarios, conservatorios, etc.).
El mismo Artículo 520 del Código Civil nos ofrece otra característica de este embargo: aunque los frutos son inmuebles por destino, se consideran así sólo mientras permanecen unidos a las ramas o las raíces: desde que son separados de la tierra o los tallos se consideran bienes muebles.
De hecho, este tipo de embargos ha requerido una regulación legal especializada, que atiende a la expuesta dualidad de los frutos.
Puede decirse, igualmente, que una característica importante del embargo de frutos se corresponde con el momento en el cual debe intentarse: seis semanas antes de la cosecha (Artículo 626 del Código de Procedimiento Civil). El profesor Tavárez Hijo nos explica, atinadamente, que esta disposición se debe a la imposibilidad de valuar los frutos antes de esa fecha. Después de la cosecha, los frutos deben ser vendidos con la mayor rapidez posible, lo que complicaría el proceso. En consecuencia, el embargo de frutos debe intentarse, a pena de nulidad, exclusivamente dentro del período de las seis semanas anteriores a la cosecha.
La última característica resaltante de este embargo, a nuestro juicio, es que se persigue contra el propietario de la cosecha, no contra el propietario de la tierra.
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