Doctrina y Conceptos

INCAUTACIÓN DE BIENES MUEBLES POR VENTA CONDICIONAL
 
DEFINICIONES Y GENERALIDADES
 
Existen dos tipos de venta condicional: La Ven­ta Condicional de Muebles (regulada por la Ley No. 483 de 1964, y sus modificaciones) y la Venta Condicional de Inmuebles (regulada por la Ley No. 596 de 1941, G.O. 5665, modificada por la Ley No. 1087 de 1946, G.O. 6381).
Ambas modalidades pueden definirse como el contrato en virtud del cual el comprador adquiere un bien o cosa en el comercio, de manos del comprador, pero el derecho de propiedad sobre la cosa adquirida no es transmitido hasta que el comprador cumpla una serie de requisitos, particularmente el pago de las cuotas en que se comprometió pagar la cosa.
La definición provista por las dos legislaciones citadas son las siguientes: En cuanto a la venta condicional de muebles, es definida como “aquella en que se conviene que el dere­cho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato”. (Ley 483 de 1964).
En cuanto a la venta condicional de inmuebles, el artículo 1 de la Ley 596 la define como aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no se haya pagado la totalidad o determinada porción del precio, o cumplido alguna condición señalada en el contrato. En consecuencia, ambas modalidades responden, teóricamente, a los mismos principios de derecho, por lo que hablaremos en lo adelante, a menos que lo exija el punto tratado, sólo de la venta condicional.
Vemos, sin embargo, una sutil diferencia entre ambas definiciones: en el caso de los muebles, la ley dispone que la propiedad no es adquirida mientras no pague la totalidad del precio y cumpla las demás condiciones…, en la de inmuebles, la propiedad no se adquiere mientras no se haya pagado la totalidad o determinada porción del precio, o cumplido alguna otra condición contractual.
 
ORIGEN DE LOS PRIVILEGIOS DEL VENDEDOR EN LOS CASOS DE VENTA CODICIONAL
Los privilegios del vendedor tienen su primer origen en el derecho romano, aun cuando éste no soñó jamás en atribuir tales garantías al vendedor, que no las necesitaba en modo alguno: el derecho romano consideraba al vendedor como propietario de la cosa vendida y entregada mientras el precio no hubiera sido pagado. Sin embargo, esta medida de protección se negaba al vendedor en varios casos importantes, especialmente en la venta a plazo, porque en ese caso el vendedor había confiado en el comprador.
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