LEY No. 6-96
SOBRE DERECHO A LA LLAMADA
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 6-96
CONSIDERANDO: Que el régimen de libertades individuales requiere un constante esfuerzo de consolidación y perfeccionamiento.
CONSIDERANDO: Que sociedades de larga tradición democrática han incorporado con éxito, a sus legislaciones respectivas, el “Derecho a la llamada” en favor de toda persona privada de libertad.
CONSIDERANDO: Que la privación de libertad de los ciudadanos genera con frecuencia tensiones y desasosiegos en el seno de las familias de los afectados, originados por la falta de información acerca del destino de sus parientes.
CONSIDERANDO: Que toda información oportuna de la detención de los ciudadanos por parte de las autoridades estrecha los márgenes para la posible comisión de excesos y atropellos.
CONSIDERANDO: Que, en modo alguno, el derecho a la llamada puede concebirse de tal manera que obstruya las persecuciones judiciales de las infracciones penales.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY :
Art. 1.- Toda persona privada de su libertad por autoridad policial, militar o judicial, tiene derecho a comunicar a sus familiares, amigos o abogados, por vía telefónica u otra vía posible, las circunstancias y sitio de su detención.
Párrafo.- En el caso de detención de extranjeros, la persona tiene derecho a comunicarse con la embajada, consulado o representación de su país.
Art. 2.- El “Derecho a la llamada” deberá ejercerse dentro de la hora siguiente al momento de ingreso de la persona detenida al centro de detención.
Art. 3.- A los fines de controlar el ejercicio de este derecho, todo centro de detención, destacamento o cárcel preventiva deberá llevar un libro registro de llamadas donde se asentará la hora de ingreso al centro de detención, la hora en que fue ejercido este derecho, así como la firma del detenido. Al momento de realizar la llamada, el detenido sólo podrá informar estrictamente lo relativo a su detención, siempre en presencia de la autoridad policial, militar o judicial de que se trata. Cuando por cualquier circunstancia o hecho de fuerza mayor no sea posible al detenido ejercitar su derecho, se especificará en el mismo registro todo lo relativo a ese particular.
Art. 4.- Las autoridades policiales o militares que ejecutaren la detención, si las circunstancias del caso o investigación lo demandan, podrán solicitar de cualquier representante del ministerio público o juez de instrucción, mediante comunicación sumaria de motivos, la supresión, para el caso de la especie, del ejercicio de esta prerrogativa ciudadana. Cuando la detención sea resultado de decisión emanada de la propia autoridad judicial, también deberá hacerse constar la prohibición expresa del uso de este derecho.
Art. 5.- Cuando la detención se realiza por violación a la Ley de Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas, las autoridades actuantes permitirán o no la llamada, dependiendo de la importancia y circunstancia del individuo apresado, sin incurrir con su negativa en violación de la presente ley
Art. 6.- La violación o desconocimiento del “Derecho a la llamada” por parte de las autoridades policiales, militares o judiciales, por cualquier medio o maniobra, será sancionado con pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión correccional y destitución de sus funciones, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda perseguir el detenido y sus familiares en ocasión de los agravios que les ocasionaren.
Párrafo.- Al ser ingresado el detenido al centro de detención, la autoridad que estuviere de servicio llevando el libro de ingreso, deberá informar debidamente al detenido que tiene el derecho a realizar llamadas a quien él determine para informar las circunstancias y sitio de detención.
Art. 7.- La violación o desconocimiento del “Derecho a la llamada” por parte de las autoridades policiales y militares, será conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Justicia Policial o Militar, correspondiente. Si la violación procede de las autoridades judiciales, corresponderá el conocimiento de dicha infracción a los tribunales ordinarios en la forma establecida por la ley.
Art. 8.- La Procuraduría General de la República tendrá la responsabilidad de organizar y súper vigilar todo lo relativo al ejercicio de este derecho en beneficio de los ciudadanos detenidos.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 132 de la Restauración.
Amable Aristy Castro,
Presidente
Enrique Pujals Rafael Octavio Silverio,
Secretario Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art. 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández
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