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Amnistia Declaracion Tardia de Nacimiento

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Ley No. 218-07 de Amnistía de Declaración Tardía de Nacimiento, del 14 de agosto de 2007, Gaceta Oficial No. 10428, del 20 de agosto de 2007.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 218-07
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República establece en  su Artículo 8, como finalidad principal del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona humana;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la República Dominicana es signataria de la Convención sobre los Derechos del Niño, la que en sus Artículos 7 y 8 obliga a todos sus miembros, a preservar la identidad del niño o niña, mediante la inscripción inmediata después de su nacimiento en los libros y registros correspondientes, observando así los derechos al nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidado por ellos; 
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en su Artículo 3 establece que toda persona tiene el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica;
CONSIDERANDO CUARTO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece en sus Artículos 16 y 24 que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y que todo niño será inscrito después de su nacimiento y deberá tener un nombre. Igualmente en su Artículo 2, Inciso 2 hace constar que cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente pacto;
 
CONSIDERANDO QUINTO: Que el Artículo 4 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03), establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. Por tanto deberán ser identificados y registrados inmediatamente después de su nacimiento…”;
 
CONSIDERANDO SEXTO: Que la referida ley en su Artículo 7 establece que la inscripción en el Registro Civil y la expedición del acta de nacimiento de niños, niñas y adolescentes está libre de impuestos, multas y emolumentos y gozará de absoluta prioridad en la tramitación;
 
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que según el informe rendido por el Gabinete de Coordinación de Políticas Sociales de la República Dominicana, un 19.44% de la población menor de 16 años en nuestro país no posee acta de nacimiento;
CONSIDERANDO OCTAVO: Que la identidad ciudadana constituye un derecho fundamental que compete a todos los habitantes del Estado dominicano; CONSIDERANDO NOVENO: Que la garantía del registro civil y la normalización de los certificados de nacimiento, son la base fundamental para el disfrute pleno de los derechos fundamentales de todo nacional de un país;
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que sin el registro de nacimiento se dificulta establecer políticas en favor del desarrollo de la nación;
CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO: Que el actual Procedimiento de Declaraciones Tardías en muchos casos resulta complicado ya que supone requisitos adicionales como la obtención de una certificación en la cual se haga constar que la persona de que se trata no ha sido declarada en la jurisdicción con anterioridad, dicha certificación es expedida por el Oficial del Estado Civil de la jurisdicción donde se presume nació el declarado. La obtención de dicha certificación presenta mayor grado de dificultad en las provincias y municipios cabeceras, en donde hay más de una Oficialía del Estado Civil, pues es necesario la expedición de la misma en cada una de las Oficialías del Estado Civil existentes en la jurisdicción competente, lo que conjuntamente con la intervención del Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente y del Juzgado de Primera Instancia, significa gastos que no pueden ser cubiertos por una familia de escasos recursos económicos;
CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO: Que se hace necesario, para eliminar del espectro jurídico nacional la falta de documentación identificativa de que adolecen los niños y niñas que pueblan el país, la adopción de medidas transitorias que permitan viabilizar el procedimiento de declaración existente en la nación;
CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO: Que si bien es cierto que el término amnistía es empleado en sentido estricto para suprimir los efectos normales de la ley penal o de naturaleza política, también se extrapola en el aspecto sancionador en lo civil en situaciones sociales con características especiales, en las que como es el caso de la presente ley se hace necesario conceder un plazo de gracia para contribuir a la erradicación de la indocumentación de los niños y niñas.
VISTA: La Constitución de la República, del 25 de julio del 2002.
VISTO: El Código Civil dominicano.
VISTA: La Convención sobre los Derechos del Niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, ratificada el 11 de junio del 1991.
VISTA: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre del 1969, ratificada el 19 de abril de 1978. VISTO: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 16 de diciembre de 1966.
VISTO: El Código para el Sistema de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley No. 136-03, de fecha 7 de agosto del 2003. VISTA: La Ley No. 659, sobre los Actos del Estado Civil, de fecha 17 de junio del 1944.
VISTA: La Ley de Migración No. 285-04, de fecha 15 de agosto del 2004.
VISTA: La Ley General de Educación No.66-97, del 9 de abril de 1997.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- A partir de la promulgación de la presente ley, y durante un período de tres años, a todo el niño o niña hasta doce (12) años, inclusive, que no haya sido declarado, podrá realizársele, de manera excepcional, la correspondiente declaración de nacimiento. Igualmente gozarán de esta amnistía los adolescentes de trece (13) hasta diez y seis (16) años de edad que no hayan sido declarados, cumpliendo con los requisitos especiales establecidos en el Artículo 11 de la presente ley.
Artículo 2.- La declaración de nacimiento del menor, para los fines de la presente ley, debe  ser hecha por el padre y la madre conjuntamente. Si la madre comparece sin el padre, solamente podrá declararlo como hijo o hija de ella.
Párrafo: En caso de ausencia o muerte de la madre tal declaración podrá ser hecha por el padre.
Artículo 3.- La declaración de nacimiento debe realizarse mediante la presentación física del niño o niña ante el Oficial del Estado Civil del domicilio del declarante, conjuntamente con una declaración jurada hecha de manera verbal ante el mismo Oficial de Estado Civil, quien levantará acta en un libro especial destinado a los fines de aplicación de la presente ley.
Artículo 4.- Esta declaración debe contener:
1. Sexo, nombres y apellidos del declarado o declarada;
2. Fecha, hora y lugar de nacimiento del declarado o declarada;
3. Nombres, apellidos, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres, y Cédula de Identidad y Electoral si uno de ellos la tiene.
4. Nombres, apellidos, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio y nacionalidad y Cédula de Identidad y Electoral de por lo menos un testigo;
5. Indicación que el niño o niña no ha sido declarado anteriormente, y
6. Constancia de que el declarante y los testigos estén plenamente conscientes, que cualquier falsedad en la presente declaración constituye delito de perjurio, el cual será sancionado con la pena de reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multas de diez (lO) a veinte (20) salarios mínimos.
 
Párrafo: El Oficial del Estado Civil con la presencia del niño o niña, del declarante, los testigos y cualquier otro medio a su cargo deberá tomar constancia de la veracidad de la declaración, tomando todas las previsiones y reglas sobre filiación, lugar de nacimiento, nacionalidad y edad del declarado o declarada, en caso de alguna duda podrá hacer las investigaciones que considere procedentes y podrá solicitar adicionalmente cualquier otro documento que avale la declaración, tales como certificación de escolaridad, tarjeta de vacunación, certificado de bautismo, etc., sin que esto implique dilación injustificada o el establecimiento de procedimientos adicionales no contemplados en la presente ley que dificulten la implementación de la misma.
Artículo 5.- En caso de que el padre o la madre no tengan Cédula de Identidad y Electoral, es necesario la presencia de dos (2) testigos que posean el indicado documento. En caso contrario, donde el declarante posee documento de Identidad y Electoral basta la presencia de un sólo testigo, que en todo caso también deberá contener su Cédula de Identidad y Electoral correspondiente, y quien dará fe bajo juramento ante el Oficial del Estado Civil de la filiación anteriormente referida.
Párrafo 1.- En los casos de niños o niñas nacidos con posterioridad a la promulgación de  la presente ley, cuyos padres no posean cédula de identidad y electoral, la Junta Central Electoral, mediante reglamento determinará la forma y el procedimiento a los fines de garantizar el registro del mismo nacimiento y expedición del acta correspondiente.
 
Artículo 6.- En los casos de niños y niñas extranjeras, se levanta acta de nacimiento de extranjería de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Migración No. 285-04, de fecha 15 de agosto del 2004 y los reglamentos que dicte para tal efecto la Junta Central Electoral.En todo caso el Oficial del Estado Civil del domicilio, requerirá la presencia de al menos dos testigos, nacionales o extranjeros y obligatoriamente también portadores de documentos oficiales de Identidad que testifiquen sobre la indicada filiación.
Artículo 7.- El padre o la madre, que adquiera válidamente su cédula luego de la instrumentación de la declaración, podrá hacerla consignar en el acta original del nacimiento, siempre que sus datos se correspondan con los ya registrados y se cuente con la autorización de la Junta Central
Artículo 8.- Las declaraciones hechas conforme a la presente ley serán registradas en un libro especial denominado: Libro de Nacimiento Tardío con Amnistía y estarán exentas del procedimiento de ratificación ante los tribunales judiciales, es decir, que las actas en certificados, extractos o inextensas podrán ser expedidas, a los interesados, inmediatamente después de su registro.
Artículo 9.- Las expediciones se harán con las mismas indicaciones, especificaciones y restricciones que las inscritas en los registros regulares de nacimiento, con la diferencia de la denominación del Libro Registro de donde se extraen las informaciones. 
Artículo 10.- La Junta Central Electoral debe tomar todas las medidas necesarias para la ejecución de la presente ley. En todo caso la expedición de dichas actas será de manera gratuita.
Artículo 11.- En cuanto a los adolescentes en la edad comprendida entre los trece (13) y dieciséis (16) años de edad, podrán beneficiarse de lo estatuido en la presente ley, adicionando a los requisitos establecidos en la misma, la presencia y declaración jurada hecha de manera verbal del director del centro educativo donde el adolescente cursa sus estudios ante el Oficial del Estado Civil correspondiente y una certificación de aprobación de dicho caso por parte del Director del Distrito Escolar de la Secretaría de Estado de Educación. Para la declaración de nacimiento de todo adolescente mayor de diez y seis (16)años o adultos, se deben observar los procedimientos establecidos en la Ley 659 del 17 de junio de 1944 y normas complementarias.
Artículo 12.- Toda alteración u omisión en los registros del estado civil, expedición de partida de nacimiento con datos o hechos falsos de manera fraudulenta realizado por el Oficial del Estado Civil, personal bajo su dependencia y cómplices del hecho criminal serán sancionados con prisión de 5 a 20 años y multa de 20 a 50 salarios mínimos. Párrafo.- En cuanto al delito de perjurio del declarante y los testigos serán sancionados de conformidad con el Art.4, Inciso 6 de la presente ley.
Artículo 13.- La Secretaría de Estado de Educación tomará las medidas de lugar a los fines de que los niños, niñas y adolescentes puedan de manera provisional ser inscritos dentro del sistema educativo, mientras el interesado cumpla con lo establecido en la presente ley. La decisión de inscripción escolar no constituye declaración de nacimiento, filiación, identidad o nacionalidad.
Articulo 14.- La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Diego Aquino Acosta Rojas Dionis                             Alfonso Sánchez Carrasco
Secretario                                                                 Secretario Ad-Hoc
 
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
María Cleofia Sánchez Lora                                  Teodoro Ursino Reyes
Secretaria                                                            Secretario
 
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007); año 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNÄNDEZ
 

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