2006-09-13
Accidente de Transito y el CPP
Las violaciones de la ley de tránsito no están enumeradas dentro de las infracciones perseguibles por acción privada. Estas últimas, conforme el artículo 32 del CPP, son: 1) la violación de propiedad; 2) difamación e injuria; 3) violación de la propiedad industrial; y 4) violación a la ley de cheques. Fuera de estos casos, todas las demás infracciones son perseguibles por acción penal pública. Lo anterior significa que la regla es que las infracciones sean perseguibles por acción penal pública, de donde la acción penal privada es la excepción, quedando limitada a los casos que expresamente señala la ley. Las infracciones perseguibles por acción penal privada tienen en común afectar el ámbito particular de la víctima y en esa medida no comprometer de forma significativa el interés público. Es necesario siempre insistir en que la acción privada es una acción penal igual que la acción pública, con la diferencia de que, mientras en ésta la investigación y acusación le corresponde al Ministerio Público, en la acción penal privada le corresponde exclusivamente a la víctima.
Fuente: www.diariolibre.com