2005-04-20
Actuaciones del Ministerio Publico
El Procurador Fiscal del DN, ni ningún otro miembro del Ministerio Público (MP), tiene obligación de comunicarle al Presidente de la República las actuaciones que realice o deje de realizar respecto de la investigación y persecución de un hecho punible en curso. Haberlo hecho constituye una verdadera lesión a la independencia funcional del MP, poniéndola en entredicho. Es al Procurador General de la República a quien corresponde, en todo caso, trazar pautas o directrices, respecto de la investigación de las infracciones.
Los miembros del MP no pueden concebirse ni comportarse como empleados públicos de una dependencia cualquiera, sometidos a la discrecionalidad directa del Poder Ejecutivo. Es necesario recordar que el MP es un “órgano del sistema deJusticia” (art.1) con un Estatuto propio -que define sus integrantes, principios, atribuciones, jerarquías y carrera- contenido en la Ley 78, del 15.04.03. En el mismo se precisa que el MP es “funcionalmente independiente en sus actuaciones” (art.1); y más adelante reitera que “desarrollará sus atribuciones con independencia funcional de los demás órganos de los poderes del Estado” (art.13).
La independencia funcional es necesaria por la naturaleza de las competencias del MP: “dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad” (art.6); “representar y defender el interés público con respecto a todas las infracciones” (art.16.b); “velar por la observación de la Constitución, las leyes y las libertades públicas fundamentales en todo el territorio nacional”(art.16.c), entre otras.
En el ejercicio de sus funciones, el MP se debe al interés público y al mandato de la ley, y no puede estar supeditado ni sometido al criterio o directriz o convenciencia o componenda o falta de voluntad de ningún otro órgano o funcionario del Estado. Además, el Presidente de la República, los secretarios de Estado, los senadores, diputados, síndicos, jueces y todos los servidores públicos, son potencialmente investigables y perseguibles por el MP, lo que sólo podría hacer si efectivamente es independiente de ellos, en el cumplimiento de sus funciones.
Nada de lo anterior es contradictorio, sino más bien complentario, con la participación del MP como “órgano o canal para la conformación y ejecución de la política del Estado contra la criminalidad, bajo la dirección del Poder Ejecutivo” (Art.13.1).
Es importante puntualizar que conforme el citado Estatuto, el Procurador General de la República es el máximo representante del organismo y es a él a quien corresponde “coordinar el trabajo del MP con los otros poderes del Estado”; “dirigir la política del Estado contra la cirminalidad en coordinación con los lineamientos trazados para tales fines por el Poder Ejecutivo”; “dictar las instrucciones generales sobre la dirección de la investigación de los hechos punibles, en cuanto al ejercicio de la acción penal y su oportunidad” (Art.47:5.6.7).
Fuente: www.diariolibre.com