INMUNIDAD PROCESAL PENAL
La inmunidad es un privilegio que ha creado la ley a favor de determinadas personas, ya por la función que desempeñan, ya por una determinada circunstancia, en virtud de las cual quedan exoneradas de cumplir con determinadas obligaciones que sí deben observar los demás personas.
En el Código Procesal Penal hay varias formas de inmunidad procesal.
El artículo 195 permite a determinados funcionarios, en atención a su jerarquía y función en el Estado, solicitar, en caso de ser llamados a declarar como testigos ante la jurisdicción penal, que la misma se lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.
Los funcionarios a que se refiere el Código Procesal Penal en el citado articulo son: El Presidente y Vicepresidente de la República, los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, el Presidente de la Junta Central Electoral, los embajadores y cónsules extranjeros. A continuacion copiamos integro el articulo 195 del Codigo Procesal Penal:
Art. 195. Excepción a la obligación de comparecer. El Presidente de la República, el Vicepresidente, los Presidentes de las cámaras legislativas, los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, el Presidente de la Junta Central Electoral, los embajadores y cónsules extranjeros, pueden solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.
En estos casos el tribunal se traslada al lugar establecido, debiendo el mismo llevarse a cabo en las condiciones de contradictoriedad, publicidad, entre otras, establecidas de forma ordinaria para las prestación del testimonio.
Esa inmunidad procesal que le exonera de la obligación de comparecer, es un reconocimiento a sus funciones y un privilegio, en cuanto, toda persona tiene la obligación de presentarse ante la citación que le haga un juez o tribunal, y de negarse, puede ser declarado testigo reticente y eventualmente sancionado.
El artículo 196 por su parte consagra la facultad del conjugue o conviviente del imputado y los parientes hasta el tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad, de abstenerse de prestar declaración en un juicio penal.
El Código Procesal Penal en el artículo 197 se refiere a las personas que tienen una obligación de abstenerse de declarar respecto de informaciones obtenidas de sus clientes a propósito del desempeño de sus funciones.
Estas personas, tienen obligación de comparecer y exponerle al juez el por qué de su abstención. Es necesario resaltar que ellos tienen la obligación de declarar respecto de todo lo que sepan del caso que no estuviere protegido por el secreto profesional.
En lo que se refiere al privilegio de jurisdicción, consagrado en los artículos 377 y siguientes, es una institución procesal de naturaleza distinta.
Se trata del otorgamiento de competencia, a una jurisdicción de mayor rango, para conocer de los hechos punibles cometidos por una persona en razón de su jerarquía o función en el Estado. Conforme a ello, la Corte de Apelación, que ordinariamente conoce los casos en segundo grado, pasa a conocerlo en primera instancia cuando el imputado/a es un juez de primera instancia, de la Instrucción, es un procurador fiscal, o un gobernador provincial.
La Suprema Corte de Justicia, por su parte, conoce en primera instancia de las infracciones cometidas, entre otros, por el Presidente y vicepresidente de la República; de los propios jueces de la Suprema Corte de Justicia y de los jueces de las cortes de apelación; de los senadores y diputados; de los Secretarios de Estado.
A cotinuacion incluimos los articulos del Codigo Procesal penal que versan sobre la competencia Especial:
Competencia Especial
Art. 377. Privilegio de jurisdicción. En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en este título.
Art. 378. Investigación. La investigación de los hechos punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el ministerio público competente ante la Corte que ha de conocer del caso en primera o única instancia, sin perjuicio de la intervención de otros funcionarios del ministerio público.
Art. 379. Juez de la instrucción. Las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia, según competa, designado especialmente por el presidente de la Corte correspondiente. En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar el tribunal.
Art. 380. Recursos. Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso.
El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia.
El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos los casos al pleno de la Suprema Corte de Justicia.