2005-07-06
Los intereses colectivos o difusos.
El concepto de interés colectivos e interés difuso es nuevo en nuestra legislación. El CPP se refiere a ellos en los artículos 51 y 85. Los intereses difusos se refieren a los derechos que se conocen como de tercera generación e incluye los derechos a un medio ambiente sano, a la paz, al desarrollo. Al incluirlos en el CPP se busca proteger con una tutela judicial este conjunto de derechos que son comunes a grupos de personas unidas por su sola pertenencia a la sociedad o a la comunidad. Precisamente se les denomina difuso porque chocan con el criterio clásico que sólo reconocía la tutela judicial a los derechos subjetivos individuales o pertenecientes a grupos particulares. Los intereses difusos afectan a los individuos en general. Los intereses colectivos, por su parte, se refieren a grupos limitados, unidos por un vínculo jurídico para la persecución de fines propios, como es el caso de una fundación o una junta de vecinos o un sindicato. Los artículos 31 y 85 del CPP presentan como sinónimos intereses colectivos e intereses difusos. El legislador dominicano, en estos artículos, puso bajo tutela los intereses colectivos, conforme la distinción hecha. El artículo se refiere a grupos unidos por un vínculo jurídico (ser miembros de una asociación incorporada legalmente), y con un interés común ( que el objeto de la asociación esté relacionado con el interés colectivo o difuso).
Fuente: www.diariolibre.com