2007-02-21
Ministerio Publico y las Investigaciones:
El CPP otorga al MP el monopolio de la investigación de las infracciones. En esta labor cuenta con la PN, como órgano auxiliar y sometida a su dirección. El CPP se refiere además a otras “agencias ejecutivas”. Se trata de organismos o funcionarios que la ley le asigna facultad para comprobar infracciones en materias particulares. El mejor ejemplo de ello es el caso de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD). También los inspectores de Aduanas o los de Salud Pública o los policías de AMET.
El DNI tiene su particularidad. Se trata de un órgano creado para la seguridad del Estado. Su labor es de “inteligencia”, que se traduce en vigilancia, seguimiento, acumulación de información -siempre en el marco de la ley- de toda actividad que pudiera resultar peligrosa o violatoria de la seguridad del Estado. Sin embargo, por sí mismo no es un órgano de investigación o persecución para fines judiciales, sino de actuación preventiva en materia de seguridad del Estado. El DNI, puede, a partir de la llamada labor de inteligencia en su área, si descubre elementos reveladores de la comisión de un delito, o que está en vía de ser cometido, apoderar a los órganos facultados para hacer la investigación y persecución, para que sean estos los que realicen una y otra conforme a las normas procesales. Es una vieja práctica que el DNI haga interrogatorios, detenga personas, reúna pruebas y forme un expediente que luego remite o pretende “legalizar” con la rúbrica de un Fiscal adjunto.
Igual es frecuente que ante un suceso criminal de relevancia o que involucra a miembros u oficiales de la PN, los titulares de esta institución nombren una comisión ad- hoc para que haga la investigación. Todas estas “investigaciones” son ilegales y por tanto las “pruebas” reunidas están afectadas de ilicitud, y no pueden servir de fundamento ni a la acusación, y mucho menos a una sentencia condenatoria (Arts. 166 y 167). A partir de lo anterior debe concluirse que: 1º.- En un Estado constitucional-democrático de derechos y libertades, la investigación hecha por comisiones ad-hoc, especiales o paralelas, por extensión, constituye una violación del principio del Juez Natural (art. 4 del CPP). 2º.- Las atribuciones del MP son indelegables, por lo tanto cualquier investigación realizada por un órgano sin competencia es ineficaz y carece de todo valor probatorio, aun se pretenda “legalizar” a posteriori las actuaciones con la rúbrica o presencia del MP; 3º.- Ni la PN ni las agencias ejecutivas, en la investigación de las infracciones, pueden actuar como órganos autónomos del MP, sino como órganos auxiliares y sometido a las precisas normas de dirección que dispone el CPP (Ver artículos 91 y siguientes); 4º.- El MP, sus órganos auxiliares y las agencias ejecutivas, están sometidas a procedimientos y normas muy precisas para el recaudo lícito de las pruebas para fines judiciales. Entre ellas: a) Ser asistido desde el primer acto por un defensor (art. 95.5); b) prohibición de citar al imputado para fines exclusivos de ser interrogado (art. 103); c) prohibición de obligar al imputado a declarar, quien si puede admitir hacerlo, libre y voluntariamente (arts. 102 y 103); d) la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor; e) Derecho a no autoincriminarse (art. 95.6); f) no ser presentado ante los medios de comunicación (art. 95.8). g) Salvo los delitos flagrantes y situaciones asimilables, la PN o el MP necesitan de una orden judicial para arrestar a una persona vinculada a una infracción (arts. 224 y 225).
Fuente: www.diariolibre.com