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Secuestro de Evidencias

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2006-03-01

Secuestro de Evidencias 

El CPP autoriza requerir o tomar los objetos o documentos a: a) los relacionados con el hecho punible, como sería  los instrumentos o medios empleados para su comisión o los que sean el resultado directo o indirecto de la infracción; b) los sujetos a confiscación o decomiso, es decir  que tienen origen ilícito como aquellos  cuya tenencia es por sí mismo un hecho punible (arma ilegal o sustancias controladas); c) Los relevantes para la investigación como serían aquellos con huellas o vestigios de la infracción y que puedan servir para su prueba. (art.186). La ocupación de dichos objetos o documentos en la forma y por los funcionarios competentes se denomina “Secuestro”. Esta es una medida de coerción real, por la cual el funcionario se apodera y extraña el objeto o documento de aquel que lo posee, al título que  fuere. En infracciones flagrantes  el MP  o la Policía pueden ocupar directamente los objetos o documentos sin necesidad de orden judicial (Art.224.1,3).  Fuera de la flagrancia, para la ocupación de objetos o documentos se debe:  a) Requerir a la persona que posea el objeto o documento a entregarlo voluntariamente. El CPP dice que “la persona está obligada a presentarlo y entregarlo al serle requeridos (art.186). Es necesario observar que esta obligación de entrega no la tienen las personas que tienen la facultad de abstenerse de declarar en virtud de su parentesco con el imputado (art.196) o que puedan ver comprometida su propia responsabilidad penal (art.264)  o que deban guardar secreto profesional (art.264).  En todos estos casos, los objetos o documentos pueden ser directamente secuestrado, tal y como se expone a continuación. b) Si los objetos requeridos no son entregados, se requiere una autorización del juez  disponiendo el secuestro. (art.186).  c) En ocasión de la realización de un registro por el MP o la policía, pueden éstos disponer el secuestro de objetos y documentos sin necesidad de nueva autorización del juez (art.188).  De modo expreso el CPP dispone que no pueden ser objeto de secuestro los exámenes o diagnósticos  médicos protegidos por el secreto profesional ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor. (art.187).  No pueden ser secuestrados los objetos o documentos que no guarden relación con el hecho punible o que no estén sujetos a decomiso.  Los objetos entregados o secuestrados deben ser individualizados, descritos, inventariados y depositados.  Debe asegurarse su custodia y conservación (art.189). En cuanto a la devolución, fuera de los objetos o documentos sujetos a decomiso, en principio, aun antes de sentencia definitiva, pueden serle restituidos a su titular,  luego de su exhibición para su reconocimiento en el debate oral, una vez finalizado éte. En los casos en que no fueren necesarios para el proceso,  pueden ser restituidas a su titular, aun a titulo provisional, con la obligación de presentarla cuando le sea requerida. (art.190).  Un caso particular son los objetos o documentos sustraídos por robo, estafa, abuso de confianza. En principio éstos deben serles restituidos  en lo inmediato a su poseedor.  Luego de 6 meses sin reclamo los objetos pueden ser entregados a centro asistencial (art.190). Las controversias sobre la propiedad, se resuelven por el derecho civil.(art. 190).  La sentencia dispondrá siempre el decomiso, la restitución o el embargo de los objetos o documentos secuestrados, cuando sea propiedad del condenado, como garantía para el pago de las costas o cualquier reparación pecuniaria.

Fuente: www.driariolibre.com

 

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