RECURSO DE AMPARO
Por considerarlo importante para la edificacion del Público respecto al Recurso de Amparo, presentamos a continuación la Sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia que establece los principios y procedimientos del mismo:
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente, Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente, Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente, Hugo Alvarez Valencia, Ana Rosa Bergés de Farray, Víctor José Castellanos Estrella, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Rodríguez de Goris, Juan Luperón Vásquez, Julio Aníbal Suárez y Enilda Reyes Pérez, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 24 de febrero del 1999, años 155° de la Independencia y 136° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente Resolución:
Vista la instancia suscrita por los Licdos. Hipólito Herrera Vasallo y Luis Miguel Rivas, en representación de Productos Avon, S. A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social y oficinas en el No. 61 de la calle Virgilio Díaz Ordoñez, Ensanche Piantini, de esta ciudad, representada por su gerente general Luis Felipe Miranda, de nacionalidad peruana, mayor de edad, casado, de este domicilio y residencia, provisto del pasaporte No. 1879970, quien además actúa en su propio nombre, mediante la cual interponen formal recurso de amparo contra las sentencias dictadas por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 10 de septiembre y 14 de octubre de 1998, y que termina así: "Primero: Que la Suprema Corte de Justicia declare, en la sentencia a intervenir, que el amparo es una institución del Derecho Positivo Dominicano; Segundo: Que la Suprema Corte de Justicia trace el procedimiento a seguir en materia de amparo de conformidad con las atribuciones otorgadas a la Suprema Corte de Justicia, por el artículo 29, inciso 2 de la Ley No. 821 de Organización Judicial, que textualmente prescribe: "Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario", reconocido sistemáticamente en jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia; Tercero: Que la Suprema Corte de Justicia ordene el sobreseimiento o suspensión de la demanda laboral en nulidad de desahucio, reintegro de trabajadores y reparación de daños y perjuicios, incoada por César Jiménez y Eudelio de la Cruz, en contra de los exponentes Productos Avon, S. A., y Luis Felipe Miranda, hasta tanto sea decidido de manera definitiva e irrevocable los recursos siguientes: a) El recurso de apelación interpuesto por Productos Avon, S. A., y Luis Felipe Miranda, en fecha 13 de octubre del año 1998, en contra de la sentencia de fecha 10 de septiembre del año 1998, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; b) El recurso de apelación interpuesto por Productos Avon, S. A. y Luis Felipe Miranda, en fecha 5 de noviembre del año 1998, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 1998, por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional";
Atendido, a que contra los impetrantes Productos Avon, S. A., y Luis Felipe Miranda, se sigue un proceso penal con constitución en parte civil por ante la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por violación a los artículos 391 y siguientes del Código de Trabajo y de la Ley No. 24-97, del 27 de enero de 1997; y otro proceso laboral en nulidad de desahucio, reintegro de trabajador y reparación de daños y perjuicios, por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ambas acciones promovidas por César Jiménez y Eudelio de la Cruz;
Atendido, a que los impetrantes Productos Avon, S. A., y Luis Felipe Miranda, alegan en su instancia en síntesis, que las sentencias del 10 de septiembre y del 14 de octubre de 1998, dictadas por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, lesionaron sus derechos fundamentales siguientes: a) derecho al debido proceso de ley; b) derecho a una actuación apegada a la ley o principio de la legalidad; y c) derecho a ser juzgado por una jurisdicción competente; que en lo que concierne a la letra a) la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional pretende juzgar sobre unas pretensiones derivadas de un hecho penal, previsto y sancionado por la Ley No. 24-97, como lo constituye la reparación de daños y perjuicios; que la incompetencia no ha sido planteada en relación a la nulidad del desahucio y reintegro de trabajador, sino exclusivamente sobre las pretensiones relativas a los daños y perjuicios derivados de un mismo y único hecho de naturaleza penal; que en la especie, los impetrantes, a pesar del principio "non bis in idem", están siendo juzgados tanto por la jurisdicción laboral como por la jurisdicción penal, por un mismo hecho; que en lo que toca a la letra b) este principio constituye un derecho para el justiciable y una obligación para el juez, y consiste en el hecho de que la autoridad, ya sea esta judicial o administrativa, debe actuar conforme a la ley, en virtud de la ley, y al amparo de la ley; que en la especie, el Magistrado Juez Presidente de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante sus sentencias vulneró este principio en lo que respecta: 1) al efecto suspensivo del recurso de apelación, sobre una sentencia que no ha pronunciado condenaciones a sumas de dinero; 2) a prejuzgar la naturaleza de la sentencia impugnada por vía de apelación, lo cual es competencia de la corte de alzada; y 3) se fundamentó en el artículo 534 del Código de Trabajo, sobre el cual se promovió una excepción de inconstitucionalidad, la cual no debe acumularse con el fondo o acumular el sobreseimiento en virtud del efecto suspensivo del recurso de apelación;
Atendido, a que los exponentes invocan como fundamento legal de su acción, los artículos 25.1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Congreso Nacional por Resolución No. 739, promulgada el 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta oficial No. 9460, del 11 de febrero de 1978; 3, párrafo final, y 8 inciso 2 literal j) de la Constitución de la República;
Atendido, a que los referidos artículos de la señalada Convención expresan respectivamente: "(25.1).- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; "(8).- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter";
Atendido, a que los citados artículos de la Constitución expresan respectivamente: "(3, párrafo final).- La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia a favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas.""(8, 2, j).- Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o las buenas costumbres.";
Atendido, a que como se puede advertir de la lectura de los textos anteriormente transcritos, se trata de disposiciones que tienen por objeto la protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la misma convención, contra los actos violatorios de esos derechos, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares; que contrariamente a como ha sido juzgado en el sentido de que los actos violatorios tendrían que provenir de personas no investidas con funciones judiciales o que no actúen en el ejercicio de esas funciones, el recurso de amparo, como mecanismo protector de la libertad individual en sus diversos aspectos, no debe ser excluido como remedio procesal específico para solucionar situaciones creadas por personas investidas de funciones judiciales ya que, al expresar el artículo 25.1 de la Convención, que el recurso de amparo está abierto en favor de toda persona contra los actos que violen sus derechos fundamentales, "aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales", evidentemente incluye entre estas a las funciones judiciales; que si bien esto es así, no es posible, en cambio, que los jueces puedan acoger el amparo para revocar por la vía sumaria de esta acción lo ya resuelto por otros magistrados en ejercicio de la competencia que le atribuye la ley, sin que se produzca la anarquía y una profunda perturbación en el proceso judicial, por lo que tal vía queda abierta contra todo acto u omisión de los particulares o de los órganos o agentes de la Administración Pública, incluido la omisión o el acto administrativo, no jurisdiccional, del poder judicial, si lleva cualquiera de ellos una lesión, restricción o alteración, a un derecho constitucionalmente protegido;
Atendido, a que si bien el artículo 25.1 de la Convención prescribe que el recurso de amparo debe intentarse ante los jueces o tribunales competentes, y si también es cierto que la competencia, para este recurso, no está determinada por nuestro derecho procesal ni por ley especial alguna, como sí ocurre con la ley de habeas corpus, que atribuye competencia y reglamenta la forma de proceder para proteger la libertad física o corporal del ciudadano, no es menos cierto que como el recurso de amparo constituye el medio o procedimiento sencillo, rápido y efectivo creado para todos los derechos consagrados en la Constitución y otras leyes excepto aquellos protegidos por el habeas corpus, ningún juez podría, si a él se recurre por una alegada libertad constitucional vulnerada, negar el amparo pretextando la inexistencia de ley que reglamente la acción ejercida; que si es válido que para la protección de los derechos se debe tener un medio, un camino especial que los haga efectivos, la Suprema Corte de Justicia está facultada, empero, para determinarlo cuando por omisión del legislador no se ha establecido el procedimiento adecuado; que no obstante ser de principio que sólo la ley atribuye competencia, al no existir ninguna disposición que ponga a cargo de determinado juez o tribunal el conocimiento del recurso de amparo, resulta forzoso admitir, al tenor del citado artículo 25.1, que cualquier juez o tribunal del orden judicial, podría válidamente ser apoderado de un recurso de amparo, siempre que aparezca, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de la persona humana, pero, como ello traería consigo una competencia antojadiza y confusa, de las consideraciones que anteceden resulta evidente la necesidad de que la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las atribuciones que le confiere el inciso 2 del artículo 29 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, determine la competencia y el procedimiento que deberá observarse en los casos de apoderamiento judicial con motivo de un recurso de amparo;
Atendido, a que ha sido interpretado por esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces de primera instancia, como jueces de derecho común, tienen plenitud de jurisdicción en todo el distrito judicial en el cual ejercen sus funciones y, por tanto, deben ser considerados como los jueces competentes a los cuales se refiere la ley, cuando lo hace en términos generales, en la extensión de su jurisdicción; que como el artículo 25.1 de la Convención se refiere precisamente en términos generales, a que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante "jueces o tribunales competentes", obviamente está atribuyendo, en nuestro caso, competencia para conocer en primer grado de la acción de amparo, a nuestros jueces de primera instancia;
Atendido, a que, además, con el fin de no desnaturalizar la esencia de esta acción conviene se disponga la adopción de reglas mínimas para la instrucción y fallo de la misma y los recursos a que estará sujeta la sentencia que se dicte;
Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado,
Resuelve:
Primero: Declarar que el recurso de amparo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de San José, Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, es una institución de derecho positivo dominicano, por haber sido adoptada y aprobada por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 739 del 25 de diciembre de 1977, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución de la República;
Segundo: Determinar: a) que tiene competencia para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se haya producido el acto u omisión atacado; b) que el procedimiento que deberá observarse en materia de amparo será el instituido para el referimiento, reglamentado por los artículos 101 y siguientes de la Ley 834 de 1978; c) el impetrante deberá interponer la acción de amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los quince (15) días en que se haya producido el acto u omisión de que se trate; d) la audiencia para el conocimiento de la acción, deberá ser fijada para que tenga lugar dentro del tercer día de recibida la instancia correspondiente. Sin embargo, cuando la acción fuere ostensiblemente improcedente a juicio del magistrado apoderado, así lo hará constar en auto y ordenará el archivo del expediente. Este auto no será susceptible de ningún recurso; e) el juez deberá dictar su sentencia dentro de los cinco días que sigan al momento en que el asunto quede en estado; el recurso de apelación, que conocerá la corte de apelación correspondiente, deberá interponerse dentro de los tres días hábiles de notificada la sentencia, el cual se sustanciará en la misma forma y plazos que se indican para la primera instancia, incluido el plazo de que se dispone para dictar sentencia; f) los procedimientos del recurso de amparo se harán libres de costas.
Tercero: Declarar que no procede, en el caso de la especie, estatuir sobre el pedimento de sobreseimiento en razón de que corresponde al juez apoderado de lo principal pronunciarse sobre dicho pedimento;
Cuarto: Ordena que la presente Resolución sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar.
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Hugo Alvarez Valencia Juan Guiliani Vólquez
Ana Rosa Bergés de Farray Eglys Margarita Esmurdoc Margarita A. Tavares
Julio Genaro Campillo Pérez Víctor José Castellanos E. Julio Ibarra Ríos
Edgar Hernández Mejía Dulce Rodríguez de Goris Juan Luperón Vásquez
Julio Aníbal Suárez Enilda Reyes Pérez
Grimilda Acosta
Secretaria General
La presente Resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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