Ley No. 437-06 que establece el Recurso de Amparo.
Gaceta Oficial No. 10396
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 437-06
CONSIDERANDO: Que la protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados por la Constitución de la República, constituye uno de los fines esenciales del Estado en toda sociedad organizada, ya que sólo a través del respeto y salvaguarda de dichas prerrogativas constitucionales, puede garantizarse el estado de convivencia pacífica que resulta indispensable para que cada ser humano alcance la felicidad, y con ella, la completa realización de su destino;
CONSIDERANDO: Que la ley ha instituido un conjunto de medios o garantías procesales tendientes a hacer efectiva la vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente protegidos, cuyo ejercicio debe ser convenientemente reglamentado por la normativa legal;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 3 de la Constitución de la República establece las normas de Derecho internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos los hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas;
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969, y debidamente ratificada mediante Resolución de este Congreso Nacional número 739, promulgada el 25 de diciembre de 1977, y publicada en la Gaceta Oficial No.9460, del 11 de febrero de 1978;
CONSIDERANDO: Que dicha Convención en su Artículo 25.1, dispone lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales;
CONSIDERANDO: Que en el citado artículo del pacto internacional de referencia, suscrito en la ciudad de San José de la hermana República de Costa Rica, se establece la posibilidad de que cualquier persona que resulte afectada por la limitación o conculcación de uno de sus derechos fundamentales, ya sea que esta violación sea cometida por una autoridad pública o por un particular, podrá solicitar el amparo de sus derechos mediante un recurso sencillo, efectivo y rápido, destinado a restituir al reclamante el pleno goce y disfrute de la prerrogativa esencial que le fuere vulnerada;
CONSIDERANDO: Que al ratificar la señalada Convención Internacional, la República Dominicana ha incorporado, como parte de su ordenamiento jurídico interno, a la acción de amparo, la cual deviene de este modo en uno de los mecanismos o garantías procesales de los que disponen de cualesquier de sus derechos constitucionalmente protegidos, por lo que corresponde al legislador nacional reglamentar el ejercicio de ese instrumento procesal, con el propósito de revestir al mismo de las características de sencillez y prontitud que define el aludido artículo de la Convención Americana de Derechos Humanos;
CONSIDERANDO: Que la presente pieza legislativa se propone reglamentar el ejercicio de la acción de amparo, en el interés de hacer de esa instrucción del derecho positivo dominicano un instrumento efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales de toda persona, en el marco de la mayor observancia y respeto al debido proceso de ley.
VISTA: La Constitución de la República;
VISTA: La Convención Americana de Derechos Humanos de 1969;
VISTA: La Sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 24 de febrero de 1999, que reglamentó el Recurso de Amparo.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad individual, tutelada por el Hábeas Corpus.
Párrafo.- Podrá reclamar amparo, no obstante, cualquier persona a la que se pretenda conculcar de forma ilegítima su derecho a la libertad, siempre y cuando el hecho de la privación de la libertad no se haya consumado.
Art. 2.- Cualquier persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos individuales mediante la acción de amparo.
Art. 3.- La acción de amparo no será admisible en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal de los que conforman el Poder Judicial;
b) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de su derechos;
c) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a juicio del juez apoderado;
d) Cuando se trate de las suspensiones de garantías ciudadanas estipuladas en el Artículo 37, Inciso 7, o en el Artículo 55, Inciso 7, de la Constitución de la República.
Párrafo.- Debe entenderse que el punto de partida del plazo señalado en el Literal "b" del artículo anterior empieza cuando el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha concu1cado un derecho constitucional.
Art. 4.- La reclamación de amparo constituye una acción autónoma, que no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que fuere; ni tampoco se subordina al cumplimiento de formalidades previas, o al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación establecidas en la ley para combatir el acto u omisión que pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental.
Art. 5.- El ejercicio de la acción de amparo no podrá suspender o hacer sobreseer ningún proceso judicial en trámite en los tribunales de la República.
Art. 6.- Será de la competencia del conocimiento de la acción de amparo, el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos individuales.
Art. 7.- En aquellos lugares en los cuales el tribunal de primera instancia se encuentre dividido en cámara, se apoderará de la acción de amparo el juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho alegadamente vulnerado.
Párrafo I.- En caso de que el juez requerido se declare incompetente para conocer de la acción de amparo, se considerará interrumpido el plazo de la prescripción establecido para la introducción de la demanda por el Artículo 3 de la presente ley, siempre que la misma haya sido interpuesta en tiempo hábil.
Párrafo II.- En aquellas situaciones en las cuales el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se considere incompetente para conocer de la misma, de conformidad con el presente artículo este deberá señalar expresamente en su competencia respecto del mismo, no pudiendo el que resultare apoderado rehusarse a estatuir en relación con la reclamación de amparo interpuesta bajo la pena de incurrir en negación de justicia. La decisión mediante la cual el juez originalmente apoderado determina su competencia o incompetencia no será susceptible de ningún recurso.
Párrafo III.- El juez que declare su incompetencia para conocer de la acción de amparo, y no señale en consecuencia el tribunal que considere competente para conocer de la misma, incurrirá en la infracción de denegación de justicia.
Art. 8.- En caso de recusación declinatoria por sospecha legítima o seguridad pública o inhibición del juez apoderado, el presidente de la cámara o presidente de la corte de apelación correspondiente, deberá en un plazo no mayor de ocho (8) días pronunciarse sobre el tribunal que habrá de conocer la acción de amparo.
Art. 9.- Ningún tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia material o territorial para conocer de una acción de amparo.
Art. 10.- Los demás estamentos jurisdiccionales especializados existentes o los que pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento especial instituido por la presente ley.
Art. 11.- La acción de amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado, y depositado en la secretaría del tribunal, el cual deberá contener:
a) La indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo;
b) El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante;
c) El señalamiento de la persona física o moral agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del agraviado;
d) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones que alegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a un derecho constitucionalmente protegido del reclamante, con una exposición breve de las razones que sirven de fundamento a la acción;
e) La indicación del derecho fundamental concu1cado o amenazado, y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo;
f) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si lo tiene; en caso de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará.
Art. 12.- La persona reclamante que carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda puede utilizar los servicios del secretario del tribunal o del empleado que éste indique, quedando sometida la formalidad de la firma a lo prescrito en el artículo anterior.
Art. 13.- Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación.
Párrafo.- La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el auto y tendrá lugar dentro de los cinco (5) días, de su emisión, resultando indispensable que se comunique a la otra parte, copia de la demanda, y de los documentos que fueren depositados con ella, por lo menos con un (1) día franco antes de la fecha en que se celebre la audiencia.
Art. 14.- En casos de extrema urgencia, el juez de amparo podrá permitir al solicitante citar al alegado agraviante a comparecer a la audiencia a hora fija, aún los días feriados o de descanso, sea en su propio domicilio con las puertas abiertas.
Art. 15.- La audiencia del juicio de amparo será siempre oral, pública y contradictoria.
Art. 16.- Los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho individual constitucionalmente protegido, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en nuestra legislación nacional, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del alegado agraviante.
Art. 17.- El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recobrar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes.
Párrafo Único.- Las personas físicas o morales a quienes les sea dirigida una solicitud tendiente a recabar informaciones o documentos están obligadas a facilitarlos, sin dilación, dentro del término señalado por el tribunal.
Art. 18.- El día y la hora fijados para la comparecencia de las partes, el juez los invitará a producir los medios de prueba que pretenda hacer valer para fundamentar sus conclusiones. Cada una de las partes, en primer término el reclamante, tiene facultad para hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas y exponer sus argumentos respecto del objeto de la solicitud del amparo.
Párrafo I.- La no comparecencia de una de las partes, legalmente citada, no suspende el procedimiento. En el caso de que no sea suficiente una audiencia para la producción de las pruebas, el juez puede ordenar su continuación, sin perjuicio de la substanciación del caso, procurando que la producción de las pruebas se verifique en un término no mayor de tres días francos.
Párrafo II.- El juez, sin perjuicio de la substanciación del caso, procurará que la producción de las pruebas se verifique en el más breve término posible.
Art. 19.- Todo funcionario público que se negare a la presentación de informaciones, documentos o cualquier otro medio de prueba requerido por el juez, dicha acción será considerada obstrucción de la justicia, posible del pago astreinte, sin perjuicio de lo que al efecto establece el derecho común sobre la materia.
Art. 20.- El juez puede declarar terminada la discusión cuando se considere suficientemente edificado. Una vez finalicen los debates, el juez invitará a las partes a concluir al fondo y el asunto quedará en estado de fallo.
Art. 21.- El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia, para lo cual tendrán aplicación los Artículos 6, 7 y 8 de esta ley; y en los casos de irregularidades de forma, en cuyo caso se procederá con arreglo a lo que dispone el Artículo 20 de la presente ley.
Art. 22.- Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión dentro de los cinco (5) días que sigan al momento del cierre de los debates y la presentación de conclusiones al fondo.
Art. 23.- La sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate. En el texto de la decisión, el juez de amparo deberá explicar las razones por las cuales ha atribuido un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de protección que le ha sido implorada.
Art. 24.- La decisión que concede el amparo deberá indicar:
a) La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo;
b) El señalamiento de la persona contra cuyo acto u omisión se concede el amparo;
c) Determinación de lo ordenado a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución y
d) d) plazo para cumplir con lo decidido.
Art. 25.- En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta.
Art. 26.- La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho constitucional conculcado al reclamante, o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.
Art. 27.- Cuando la decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta instrucciones a una autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho constitucionalmente protegido, el secretario del tribunal procederá a notificarla inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviada de hacerlo por sus propios medios. Dicha notificación valdrá puesta en mora para la autoridad pública.
Art. 28.- El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar condenaciones o astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado por el magistrado.
Art. 29.- La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
Párrafo Único.- Cuando un recurso de amparo ha sido desestimado por el juez apoderado, no podrá llevarse de nuevo ante otra jurisdicción
Art. 30.- El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte.
Art. 31.- La presente ley deroga cualquier otra disposición de naturaleza legal que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis; años 163º de la Independencia y 143º de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
María Cleofia Sánchez Lora Teodoro Ursino Reyes
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer
(01) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez,
Presidente
Diego Aquino Acosta Rojas, Luis René Cannán Rojas,
Secretario Secretario Ad-Hoc
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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