LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL CIVIL Y DE ASISTENCIA FAMILIAR
LEY Nº 1760 DE 28 DE FEBRERO DE 1997
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ABREVIACION
PROCESAL CIVIL Y DE ASISTENCIA FAMILIAR
REFORMAS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTICULO lo.- (RANGO DE LEY)
Elévase a rango de Ley el Código de Procedimiento Civil, aprobado por Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, con las modificaciones establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 2º.- (NUEVO REGIMEN DE RECUSACIONES Y EXCUSAS)
Refórmase los capítulos IV, V y VI del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sobre Excusas y Recusaciones, en los siguientes términos.
CAPITULO IV
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS
ARTICULO 3º.- (CAUSAS DE RECUSACION)
Serán causas de recusación:
1. El parentesco del juez con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción.
2. El parentesco del juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia con el juez que hubiere dictado la sentencia o auto impugnado, dentro de los grados establecidos en el numeral 1.
3 Tener el juez con algunas de las partes, relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo.
4. Tener el juez amistad íntima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y familiaridad constantes.
5. Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.
6. Ser el juez acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras.
7. La existencia de un litigio pendiente del juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez.
8. Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.
9. Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él.
10. Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.
11. Ser o haber sido el juez denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio
ARTICULO 4º.- (OBLIGACION DE EXCUSA)
I. El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte.
II. Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aun cuando desaparecieren las causas que la originaron.
III. Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.
ARTICULO 5º.- (EXCUSA OBSERVADA)
I. Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa.
II. El superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior.
ARTICULO 6º.- (EXCUSA DECLARADA ILEGAL)
I. Si la excusa fuere declarada ilegal, se impondrá multa al juez o magistrado que la hubiere formulado, debiendo el consultante proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión.
II. Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa al juez o magistrado consultante.
III. Las excusas declaradas ilegales en tres oportunidades durante un año, darán lugar a la exoneración del juez o magistrado.
ARTICULO 7º.- (CASO ESPECIAL DE EXCUSA)
En caso de excusa de todos los vocales de una Corte de Distrito o de todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los conjueces para que resuelvan lo que corresponda.
ARTICULO 8º.- (OPORTUNIDAD DE LA RECUSACION)
I. Si el juez o magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causas del artículo 3, procederá la recusación.
II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en e] proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.
ARTICULO 9º.- (COMPETENCIA)
1. Será competente para conocer de la recusación, tratándose de jueces instructores, el superior en grado. Tratándose de jueces de partido, la Corte Superior en la sala de la materia que corresponda. Si fuere deducida contra un vocal, corresponderá su conocimiento por turno, a una de las salas de la Corte Superior de la que no forme parte el recusado, y al pleno de la Corte Suprema cuando el recusado sea un ministro.
II. En los casos de recusación de árbitros y amigables componedores, será competente para conocer de la recusación el juez o tribunal que hubiere debido conocer la causa de no mediar el arbitraje.
III. El juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son irrecusables.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE LA RECUSACION
ARTICULO l0o.- (TRAMITE)
I. La recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.
II. Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa.
III. Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.
IV. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo 1 anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.
V. La recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación.
ARTICULO 11º.- (AUDIENCIA)
I. Admitida la demanda por el juez o tribunal competente, señalará día y hora para audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquél.
II. El recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado lo hará personalmente.
III. La incomparecencia del recusante o su representante dará lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda, con expresa condenación en costas. La del recusado, no impedirá la continuación de los procedimientos.
IV. Instalada la audiencia, el recusante ratificará su demanda y ambas partes producirán la prueba ofrecida.
ARTICULO l2o.- (RESOLUCION)
I. En la misma audiencia, el juez o tribunal resolverá la recusación. Tratándose de tribunal colegiado, no será necesario sorteo de causa entre sus miembros.
II. La resolución se dictará en forma oral y constará en acta. La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa y la desestimatoria, condenará en costas y multa al recusante.
III. La resolución no admitirá recurso alguno.
CAPITULO VI
CASOS ESPECIALES DE RECUSACION
ARTICULO 13º.- (TRAMITE)
I. En las Cortes Distritales, la recusación de uno o más vocales de Sala, se planteará ante ésta, observando el procedimiento señalado en el artículo 10.
II. La recusación de todos los vocales de una Corte Superior de Distrito se planteará ante ella misma. En tal caso, el Presidente de la Corte, no obstante estar demandado, se limitará a convocar a conjueces.
III. La recusación de uno o más ministros de la Corte Suprema de Justicia se interpondrá ante el mismo Tribunal y bastará que haya uno hábil para formar Sala, llamando a conjueces; si no lo hubiere, se observará la regla del parágrafo anterior.
IV. La recusación de conjueces de las Cortes Suprema y de Distrito se regirá por las disposiciones del Capítulo anterior.
V. La recusación de los funcionarios subalternos se interpondrá ante el tribunal o juez que conozca de la causa y será decidida por el mismo, sin recurso ulterior.
Se podrá disponer la suspensión temporal del funcionario recusado en cualquier estado del proceso, en consideración a la gravedad de los hechos.
VI. Los árbitros o amigables componedores son recusables por causas sobrevenientes al convenio arbitral o que se ignoraren al tiempo de su nombramiento, observando el procedimiento previsto en el capítulo anterior.
SECCION II
NOTIFICACIONES
ARTICULO 14º.- (NORMA GENERAL)
Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente:
“Art. 133. (NORMA GENERAL)
Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente.
ARTICULO 15º.- (NOTIFICACION EN CASO DE INCONCURRENCIA)
Modifícase el parágrafo II del artículo 135 y agrégase como nuevo el parágrafo III:
“Art. 135. (NOTIFICACION EN CASO DE INCONCURRENCIA)
II. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría o actuaría, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia en el Libro de Notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, quedando en tal caso postergada la notificación para el martes o viernes subsiguiente
III. El incumplimiento a las reglas señaladas por el artículo 14 de esta Ley, modificatorio del artículo 133 y parágrafo II que antecede, dentro del año, por parte de secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, determinará la imposición de las siguientes sanciones:
1. En la primera oportunidad, amonestación, por parte del juez;
2. En la segunda, multa del veinte por ciento del haber mensual, a requerimiento del juez ante la respectiva Corte Superior;
3. En la tercera, exoneración del cargo, observando el procedimiento dispuesto en el numeral anterior.”
CERTIFICACION NOTARIAL DE FIRMAS Y RUBRICAS
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
ARTICULO 16º.- (RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FIRMAS Y RUBRICAS)
Incorpórase un nuevo régimen para el reconocimiento de firmas y rúbricas.
ARTICULO 17º.- (CERTIFICACION)
El reconocimiento de firmas y rúbricas de documento privado, cuando sea voluntario, se efectuará ante notario de fe pública, quien certificará sobre su autenticidad.
ARTICULO 18º.- (PROCEDIMIENTO)
1. El compareciente o comparecientes prestarán juramento ante el notario de la autenticidad de las firmas y rúbricas estampadas en el documento cuyo reconocimiento se pretende.
II. El notario dará fe del acto realizado, labrando al pie del documento o en hoja adherida una Constancia de Certificación de Firmas.
III. El notario llevará un Registro de Firmas en el que se agregará, numerada y fechada, una copia del documento original, firmando juntamente con los comparecientes y estampando su sello.
IV. En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 19º.- (RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FIRMAS Y RUBRICAS)
Sustitúyese el articulo 319 numeral 2) inciso c) del Código de Procedimiento Civil y agrégase tres nuevos incisos que dirán:
“c) Aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.
Citada la persona por única vez, si no concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas.
Si los herederos manifestaren que no les consta que la firma o la letra sean de su causante, el juez, a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen. Si no concurrieren a la citación, se tendrá la firma o el documento por reconocidos.
d) Si el emplazado judicialmente negare su firma y rúbrica, el juez o tribunal, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia caligráfica, en la vía incidental.
e) El dictamen pericial será estimado por el juez, a los efectos de la determinación de la autenticidad. Si las firmas y rúbricas fueren declaradas auténticas, el falsario será condenado al pago de las costas de la pericia.
f) En el reconocimiento judicial de documentos otorgados por analfabetos, se observará el procedimiento establecido en el parágrafo IV del artículo anterior.”
CAPITULO III
APELACION
ARTICULO 20º.- (EFECTOS DE LA APELACION)
Cornpleméntase el artículo 223 en los siguientes términos:
“Art. 223. (EFECTOS DE LA APELACION)
Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia.”
ARTICULO 21º.- (RADICATORIA)
Modifícase el artículo 231 en los siguientes términos:
“Art. 231. (RADICATORIA)
Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria.”
CAPITULO V
APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO
ARTICULO 22º.- (COMPLEMENTACION)
Agrégase al artículo 241, cuyo texto quedará como parágrafo I, los parágrafos II, III y IV que dirán:
“II. En el señalamiento de piezas previsto por el parágrafo anterior y en los casos de los artículos 242, 243, 244 y 245, referidos al testimonio para el trámite de la apelación en el efecto devolutivo, el apelante, alternativamente, podrá pedir testimonios o fotocopias legalizadas por el secretario o actuario del juzgado, de las piezas estrictamente necesarias, que harán la misma fe que el documento original.
III. Si el apelante optare por fotocopias legalizadas, los gastos emergentes serán de su cuenta.
IV. Si el apelante no cumpliere la obligación de pagar los gastos de las fotocopias legalizadas dentro del plazo mencionado, se estará a lo dispuesto en el articulo 243 in fine.”.
REGIMEN DE LA APELACION EN EL EFECTO DIFERIDO.
ARTICULO 23º.- (APELACION EN EL EFECTO DIFERIDO)
Incorpórase como capítulo nuevo el régimen de Apelación en el Efecto Diferido, que figurará como Capítulo VI, Título IV del Libro Primero, después del Capítulo V de Apelación en el Efecto Devolutivo.
CAPITULO VI
APELACION EN EL EFECTO DIFERIDO
ARTICULO 24º.- (PROCEDENCIA)
La apelación en efecto diferido, procederá contra las siguientes resoluciones:
1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas;
2. Autos que resolvieren incidentes;
3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general,
4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior.
ARTICULO 25º.- (PROCEDIMIENTO)
1. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva.
II. Si la sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado.
III. Si la sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido.
CAPITULO VII
TRAMITE DEL RECURSO DE CASACION
ARTICULO 26º.- (COMPLEMENTACION)
Incorpórase al artículo 262 un nuevo numeral que dirá:
“3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255.”
PROCESO EJECUTIVO
ARTICULO 27º.- (REFORMAS AL PROCESO EJECUTIVO)
Refórmase los Capítulos I, 11, IV y V del Título I del Libro Tercero referidos al Proceso Ejecutivo de la siguiente manera:
CAPITULO 1
PROCEDENCIA, TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 28º.- (PLAZO PARA USAR LA VIA ORDINARIA) Sustitúyese el artículo 490 por el siguiente:
“Art. 490. (PROCESO ORDINARIO POSTERIOR)
I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.
II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.
III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.
CAPITULO II
INTIMACION DE PAGO
ARTICULO 29º.- (INTIMACION)
Agrégase como parágrafo IV al artículo 491 el siguiente:
“IV. El embargo y cualquier otra medida precautoria se ejecutarán antes de la citación con la demanda al ejecutado.”
CAPITULO IV
EXCEPCIONES
ARTICULO 30º.- (MODO Y PLAZO PARA OPONERLAS)
Incorpórase al artículo 509 los siguientes parágrafos:
“III Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en la forma prevista por el artículo 101, o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores.
IV. La declaratoria de rebeldía prevista por el artículo 68 y la designación de defensor de oficio establecida por el artículo 124 parágrafo IV no son aplicables en este proceso.”
CAPITULO V
SENTENCIA
ARTICULO 31º.- (SENTENCIA)
Modificase el Artículo 511 en la sig
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