CAPITULO IX
De la accesión
Artículo 655. (Frutos naturales y civiles). Los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa que los produce. Ver Artículo 703 y Artículo 715.
Artículo 656. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre.
Artículo 657. No se conceptúan frutos naturales sino los que están manifiestos, producidos o nacidos.
Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de la madre. La cría de los animales pertenece exclusivamente al dueño de la hembra, salvo que haya estipulación contraria.
Artículo 658. (Accesión por incorporación a bienes inmuebles). Lo que se Une o se incorpora a una cosa pertenece al propietario de ésta, de conformidad con las disposiciones siguientes.
Artículo 659. Toda construcción, siembra, plantación u obra verificada sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece.
Artículo 660. (Accesión de mala fe con materiales ajenos). El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u obras con materiales ajenos, debe pagar al dueño el valor de éstos, y quedará también obligado, en caso de mala fe, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho de llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones. Ver Artículo 667.
Artículo 661. (Accesión de buena fe). El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización correspondiente o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta.
Artículo 662. (Sembrador o edificador de mala fe). El que de mala fe edifica, planta o siembra en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.
Artículo 663. (Derecho del dueño). El dueño del terreno en que se haya edificado de mala
fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
Artículo 664. (Mala fe de ambas partes). Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño del terreno, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
Artículo 665. (Cuando hay mala fe en el edificador o sembrador). Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando nace la plantación, edificación o siembra en terreno que es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Artículo 666. (Cuando hay mala fe en el dueño). Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista o ciencia y paciencia se hicieren el edificio, la siembra o la plantación y no se opusiere a ellos.
Artículo 667. (Materiales y plantas pertenecientes a tercero). Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes: 1o. Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas no tenga bienes con qué responder de su valor; y 2o. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño del terreno.
Artículo 668. No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 663.
Artículo 669. (Accesiones ocasionadas por las aguas). Son de dominio público los terrenos que se unen a la zona marítimoterrestre por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando por consecuencia de estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquél, los terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítimoterrestre, pasarán a ser propiedad de la Nación. 74
Artículo 670. (Propiedad de la Nación). Son propiedad de la Nación las islas ya formadas o que se formen en la zona marítimoterrestre y en las rías y desembocaduras. Pero si estas islas se formaren en terrenos de propiedad particular, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas desmembradas.
74 Ver artículo 129 Número 2 de la Constución.
Artículo 671. (Dominio público). Es de dominio público lo que el mar arroje y no tenga dueño conocido, salvo lo dispuesto en el título relativo a ocupación Ver LIBRO II. y en leyes especiales.
Artículo 672. Los terrenos que fuesen accidentalmente inundados por las aguas de los lagos, o por los arroyos, ríos y demás corrientes, continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.
Artículo 673. (Cauces de los ríos). Los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios ribereños en toda la longitud respectiva. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
Artículo 674. (Nuevo cauce del río). Cuando en un río navegable o flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente o bien por trabajos legamente autorizado al efecto.
Artículo 675. (Cauces abandonados). Los cauces públicos que queden en seco a consecuencia de trabajos autorizados por concesión especial, formarán parte de ésta, si no se establece otra cosa en las condiciones con que se hizo.
Artículo 676. (Avulsión). Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción de terreno incorporado; pero si dentro del término de seis meses no ejercitare su derecho, lo perderá en favor del dueño del terreno a que se hubiere agregado la porción arrancada.
Artículo 677. Si la porción conocida de terreno segregado de una ribera queda aislada en el cauce, continúa pretendiendo al dueño del terreno cuya ribera fue segregada. Lo mismo sucederá cuando dividiéndose un río en arroyos, circunde y aisle algunos terrenos.
Artículo 678. (Formación de islas). Las islas que, por sucesiva acumulación de arrastres superiores, se van formando en las rías, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a las de ambas márgenes si la isla se hallase en medio río, dividiéndose entonces longitudinalmente por la mitad.
Si una sola isla así formada, distrae de una margen más que de otra, será únicamente y por completo dueño suyo el de la margen más cercana.
Artículo 679. (Aluvión). Pertenece a los dueños de los terrenos confirmantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o sedimentación de las aguas.
Artículo 680. (Bienes mostrencos). Cualquiera puede recoger y salvar los animales, maderas, frutos, muebles y otros productos de la industria arrebatados por las corrientes de las aguas públicas o sumergidos en ellas, presentándolos inmediatamente a la autoridad local, que dispondrá su depósito o su venta en pública subasta, cuando no puedan conservarse. Se anunciará en seguida el hallazgo, y si dentro de los tres meses hubiere reclamación por parte del dueño, se le entregará el objeto o su precio, previo abono de los gastos de conservación y el derecho de salvamento, que consistirá en un diez por ciento. Transcurrido aquel plazo sin haber reclamado el dueño, perderá este su derecho y se devolverá todo a quien lo salvó, previo abono de los gastos de conservación.
Artículo 681. (Brozas, ramas y leñas flotantes). Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas o sean depositadas por ellas en el cauce o en terreno de dominio público, son del primero que las recoja. Las dejadas en terrenos de dominio privado, son del dueño de la finca respectiva.
Artículo 682. (Arboles arrancados por las aguas). Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas, pertenecen al propietario del terreno a donde vinieren a parar, si no los reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños, quienes deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro.
Artículo 683. (Objetos sumergidos en los cauces públicos y privados). Los objetos sumergidos en los cauces públicos siguen perteneciendo a sus dueños, pero si en el término de seis meses no los extrajeren, serán de las personas que verifiquen la extracción, previo el permiso de la autoridad. Si los objetos sumergidos ofrecieren obstáculos a las corrientes o al tránsito. se concederá por la autoridad un término prudente a los dueños, transcurrido el cual sin que hagan uso de su derecho, se procederá a la extracción como de cosa abandonada.
El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular, solicitará del dueño de éstas el permiso para extraerlos; y en el caso de que éste lo negare, concederá el permiso la autoridad, previa fianza de daños y perjuicios.
Artículo 684. (Defensas contra las aguas). Los dueños de predios lindantes con cauces públicos, tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes, por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente.
Artículo 685. (Terrenos pantanosos). Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos y encharcadizos, que quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de los terrenos públicos la tierra y piedra indispensables para el terraplén y demás obras.
Artículo 686. (Accesión por incorporación a bienes muebles). Cuando dos cosas muebles pertenecientes a dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, Ver Artículo 691y Artículo 692. el propietario de la principal adquiere lo accesorio, pagando su valor.
Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
Artículo 687. (Cosa principal). Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno, se haya conseguido por la unión del otro.
Artículo 688. (Cosa accesoria). En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados y litografías, se estima por accesorio, la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Artículo 689. (Cosas que pueden separarse). Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, y subsistir independientemente, los dueños respectivos tienen derecho de exigir la separación.
Artículo 690. (Cosas que no pueden separarse). Cuando las cosas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho a pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Artículo 691. (Pérdida de lo accesorio por mala fe de su dueño). Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de la principal, de los perjuicios que se le hayan seguido por laincorporación. Ver Artículo 694.
Artículo 692. (Mala fe del dueño de la cosa principal). Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria, tendrá derecho a que se le pague su valor y se le indemnice de los daños y perjuicios, o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal. Artículo 693. (Incorporación sin oposición).
Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños, a la vista o ciencia y paciencia del otro, sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglaran conforme a lo dispuesto en el artículo 686.
Artículo 694. (Derecho a indemnización). Siempre que el dueño de la materia empleada tenga derecho a indemnización, podrá exigir que esta consista en la entrega de una cosa igual en valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien en el precio de ella, fijado por expertos.
Artículo 695. (Mezcla de cosas no separables sin detrimento). Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie por voluntad de sus dueños o por casualidad, y las cosas no son separables sin detrimento, el propietario en cuyo poder se haya verificado la confusión o mezcla, podrá adquirir para sí la cosa mezclada o confundida, reintegrando al otro propietario el valor proporcional a la parte que le corresponda. Si la mezcla se verificare en poder de un tercero, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Artículo 696. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglaran por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 697. (Mezcla de mala fe). El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de, su propiedad y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla. Artículo 698. (Empleo de materia ajena). El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia cuyo valor indemnizará al dueño.
Artículo 699. Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la material, el dueño de ésta hará suya la nueva especie y tendrá derecho, además de reclamar indemnización de danos y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de expertos.
Artículo 700. Si la nueva especie se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el derecho de quedarse con la obra, sin pagar nada al que la hizo; o de exigir de este que le pague el valor de la materia y lo indemnice de los perjuicios que se le hayan segundo.
Artículo 701. (Mala fe en mezcla o confusión). La mala fe, en los casos de mezcla o confusión, se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de este Código.
Artículo 702. Cuando la cosa se haga común entre los propietarios de las materias de que se haya formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los interesados.