Título III
DEL PROCEDIMIENTO CIVIL
De las acciones civiles que nacen del delito
Art. 178. Las acciones civiles para obtener la mera restitución de alguna cosa que hubiere sido objeto de un delito, se deducirán ante el Juez que conociere o hubiere conocido de la causa en primera instancia, y se tramitarán conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil para los incidentes, en expediente o cuaderno especial.
Los recursos que en éste se deduzcan no entorpecerán la marcha de la causa principal, ni viceversa.
Art. 179. La regla del artículo anterior se aplicará también cuando, desaparecida o perdida la cosa, se reclamare su valor.
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