TITULO II
LA ACCION PENAL
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Art. 32.- Clasificación.- Desde el punto de vista de su ejercicio la acción penal es de tres clases:
a) Pública de instancia oficial;
b) Pública de instancia particular; y,
c) Privada.
Cuando en las disposiciones de este Código se diga simplemente acción penal pública o acción pública, ha de entenderse que se alude tanto a la acción pública de instancia oficial, como a la acción pública de instancia particular.
Art. 33.- Ejercicio.- El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal.
Sin embargo, el ejercicio de la acción pública de instancia particular, procederá solamente previa denuncia del ofendido.
Lo dispuesto en el inciso anterior ha de entenderse sin perjuicio de los derechos del ofendido para acceder al órgano judicial competente, según lo previsto en este Código.
El ejercicio de la acción privada corresponde únicamente al ofendido, mediante querella.
Art. 34.- Casos en que la acción pública es de instancia particular.- La acción pública es de instancia particular en los siguientes delitos:
a) Violación de domicilio;
b) Revelación de secretos fábrica;
c) Hurto;
d) Estafa y otras defraudaciones; y,
e) Robo con fuerza en las cosas.
Sin embargo, el Fiscal, ejercerá la acción penal de oficio cuando el delito se cometa contra un incapaz que no tenga representante, o cuanto haya sido cometido por su guardador o uno de sus ascendientes.
Art. 35.- Actos urgentes.- En los casos de acción pública o de instancia particular, el Fiscal podrá realizar los actos urgentes que impidan la consumación del delito o los necesarios para conservar los elementos de prueba pero sin afectar los derechos del ofendido.
Art. 36.- Delitos de acción privada.- Son delitos de acción privada:
a) El estupro perpetrado en una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho;
b) El rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor;
c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave;
d) Los daños ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio;
e) La usurpación;
f) La muerte de animales domésticos o domesticados; y,
g) El atentado al pudor de un mayor de edad.
Art. 37.- Conversión.- Las acciones por delitos de acción penal pública pueden ser transformadas en acciones privadas, a pedido del ofendido o de su representante, siempre que el Fiscal lo autorice, cuando considere que no existe un interés público gravemente comprometido, en los casos siguientes:
a) En cualquier delito contra la propiedad. Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno haya presentado la acusación particular; y,
b) En los delitos de instancia particular.
Art. 38.- Desestimación.- El Fiscal debe solicitar al juez, mediante requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de la denuncia, cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Art. 39.- Efectos.- Si el Juez, después de oir al denunciante, aceptare el requerimiento de archivo, su resolución no podrá ser modificada mientras no varien las circunstancias que la fundamentaron o se mantenga el obstáculo que impedía la instauración del proceso.
El juez al disponer el archivo, debe devolver las actuaciones al Fiscal. Si el juez no considera procedente el requerimiento de archivo, enviará el expediente al Fiscal superior para que lo revoque o lo ratifique. Si lo revoca, el Fiscal superior enviará las actuaciones a
otro Fiscal, para que proceda conforme a este Código. Si el Fiscal superior ratifica el requerimiento de archivo, lo notificará al juez, quien dispondrá el archivo de la denuncia.
Art. 40.- Prejudicialidad.- En los casos expresamente señalados por la ley, si el ejercicio de la acción penal dependiera de cuestiones prejudiciales cuya decisión competa exclusivamente al fuero civil, no podrá iniciarse el proceso penal antes de que haya auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial.
Art. 41.- Efecto de cosa juzgada.- Las sentencias ejecutoriadas en los procesos civiles no producen el efecto de cosa juzgada en lo penal, excepto las que deciden las cuestiones prejudiciales indicadas en el artículo anterior.
Las sentencias ejecutoriadas en los procesos penales, producen el efecto de cosa juzgada, en lo concerniente al ejercicio de la acción civil, solo cuando declaran que no existe la infracción o, cuando existiendo, declaran que el procesado no es culpable de la misma.
Por tanto, no podrá demandarse la indemnización civil derivada de la infracción penal mientras no exista una sentencia penal condenatoria ejecutoriada que declare a una persona responsable de la infracción.
CAPITULO II
LA DENUNCIA
Art. 42.- Denuncia.- La persona que conociere que se ha cometido un delito de acción pública, excepto aquella a quien la ley se lo prohibe, puede presentar su denuncia ante el Fiscal competente o ante la Policía Judicial.
Art. 43.- Denuncia ante la Policía Judicial.- Cuando la denuncia se presente ante la Policía Judicial, se la debe remitir inmediatamente al Fiscal, único facultado para proceder a su reconocimiento, con la documentación correspondiente.
Art. 44.- Publicidad.- La denuncia será pública.
Art. 45.- Prohibición.- No se admitirá denuncia de descendientes contra ascendientes o viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo los siguientes casos.
a) Los previstos en las leyes de protección de la mujer y la familia; y,
b) Cuando entre ofendido e imputado exista uno de los vínculos mencionados en el primer párrafo de este artículo.
Presentada la denuncia, el Fiscal asignado, salvo las excepciones mencionadas, exigirá al denunciante que, bajo juramento, exprese si se encuentra comprendido en algunas de las prohibiciones de este artículo.
Art. 46.- Reconocimiento.- El Fiscal ante quien se presente la denuncia hará que el autor la reconozca sin juramento, advirtiéndole sobre las responsabilidades penales y civiles originadas en la presentación de denuncias temerarias o maliciosas.
Art. 47.- Acta.- La declaración juramentada y el reconocimiento serán asentados en acta suscrita por el Fiscal y el denunciante. Si este último no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital y firmará por el un testigo.
Art. 48.- Denuncia escrita.- La denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante, si supiere firmar, si no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un testigo y además estampará la huella digital.
Art. 49.- Denuncia verbal.- Si la denuncia fuere verbal se la reducirá a escrito, en acta especial, al pie de la cual firmará el denunciante. Si éste no supiere firmar se estará a lo dispuesto en el artículo 47.
Art. 50.- Contenido.- La denuncia debe contener los nombres y apellidos, la dirección del denunciante y la relación clara y precisa de la infracción, con expresión de lugar y tiempo en que fue cometida. Además, en cuanto fuere posible, se harán constar los siguientes datos:
1. Los nombres y apellidos de los autores, cómplices, y encubridores, si se los conoce, o su designación; así como los de las personas que presenciaron la infracción, o que pudieran tener conocimiento de ella;
2. Los nombres y apellidos de las víctimas y la determinación de los daños causados; y,
3. Todas las demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la existencia de la infracción y a la identificación de los culpables.
La falta de cualquiera de estos datos no obstará la iniciación de proceso.
La denuncia por mandatario requiere poder especial.
Art. 51.- Responsabilidad.- El denunciante no será parte procesal, pero responderá en los casos de denuncia declarada como maliciosa o temeraria.
CAPITULO III
LA ACUSACION PARTICULAR
Art. 52.- Ejercicio.- Puede proponer acusación particular el ofendido.
Podrán también proponer acusación particular los representantes de los órganos de control distintos del Ministerio Público, a quienes la ley faculta para intervenir como parte en losprocesos penales que interesen a los fines de la institución que representan.
La persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o mediante procurador judicial.
Art. 53.- Prohibición.- No podrán acusarse particularmente, unos contra otros, los ascendientes, los hermanos, los descendientes y los cónyuges.
Se exceptúan, asimismo, de esta prohibición los casos citados en el artículo 45 de este Código.
Art. 54.- Sucesión.- En caso de muerte del acusador, cualquiera de sus herederos o todos ellos podrán continuar la acusación propuesta, pero responderán en caso de declararse maliciosa o temeraria la acusación. La malicia de los sucesores, dependerá del conocimiento o descubrimiento que tengan o hagan los sucesores, de la malicia de quien propuso la acción.
Art. 55.- Contenido.- La acusación particular será escrita y debe contener:
1. El nombre, apellido, dirección domiciliaria y número de cédula de identidad del acusador si la hubiere obtenido;
2. El nombre y apellido del acusado, y si fuere posible domicilio;
3. La determinación de la infracción acusada;
4. La relación de las circunstancias de la infracción, con determinación del lugar, el día, mes y año en que fue cometida;
5. La justificación de la condición de ofendido y los elementos en los que éste funda la atribución de la participación del imputado en la infracción; y,
6. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial. En este poder se hará constar expresamente el nombre y apellido del acusado y la relación completa de la infracción que se quiere acusar.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para reconocer su acusación.
El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
Art. 56.- Calificación.- La acusación se presentará ante el juez competente quien la examinará. Si reúne los requisitos señalados en el artículo anterior la aceptará al trámite y ordenará la citación.
Si la encuentra incompleta, el juez después de precisar la omisión con claridad, dispondrá que el acusador la complete en el plazo de tres días. Si el acusador no la completare, se le tendrá por no propuesta.
Art. 57.- Momento de la acusación.- La acusación particular podrá presentarse:
1. Al tratarse de los delitos de acción pública, una vez que el Fiscal haya emitido su dictamen al término de la instrucción Fiscal, aunque el dictamen no hubiere sido acusatorio. Esta acusacion podrá presentarse dentro de los ocho días posteriores a la notificación con el dictamen del Fiscal; y,
2. Al tratarse de los delitos de acción privada, el ofendido o las personas que pueden ejercer sus acciones, podrán presentar su querella ante el juez penal competente, durante el plazo máximo de seis meses a contarse desde el día en que se cometió la infracción.
Art. 58.- Procurador común.- Si en un mismo proceso se presentaren dos o más acusadores por la misma infracción y contra los mismos imputados, el juez ordenará que nombren un procurador común dentro de cuarenta y ocho horas y, si no lo hacen, lo designará de oficio. Esta regla no se aplicará si fueren varios los directamente afectados por el delito.
Art. 59.- Citación.- La citación de la querella se hará al acusado personalmente, entregándole la boleta correspondiente. Si no estuviere presente en el lugar señalado para la citación, se le citará mediante tres boletas entregadas en su residencia, en tres distintos días. Pero si hubiese señalado domicilio, la citación se la hará mediante una sola boleta dejada en dicho domicilio.
En las boletas de citación se hará constar el texto de la querella y del auto de aceptación.
El actuario o quien haga sus veces, dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado, cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas deben dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera.
Si se trata de un delito de acción pública o de instancia particular y el acusado estuviere prófugo, bastará la citación al defensor público o defensor de oficio del lugar, la que se hará en persona o mediante una sola boleta dejada en la oficina o residencia del nombrado defensor.
Si se trata de un delito de acción privada y se desconoce el domicilio del acusado, la citación se hará por la prensa, en la forma señalada en el Código de Procedimiento Civil.
La boleta o la publicación deberá contener la prevención de designar defensor y de señalar casilla o domicilio judicial para las notificaciones.
Art. 60.- Desistimiento.- Con los efectos que señala la ley, cabe el desistimiento de la acusación particular.
El desistimiento solo cabe si el acusado consiente expresamente en ello dentro del proceso.
Art. 61.- Abandono.- En los delitos de acción privada se entenderá abandonada la acusación si el acusador deja de continuarla por treinta días, contados desde la última petición o reclamación escrita que se hubiesen presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador
particular. El juez declarará abandonada la acusación únicamente a petición del acusado. Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar en su oportunidad, si la acusación ha sido maliciosa y temeraria.
Art. 62.- Sustanciación.- En los procesos de acción pública en caso de desistimiento de la acusación, se seguirá sustanciando el proceso con intervención del Ministerio Público.
Art. 63.- Renuncia.- El ofendido puede renunciar al derecho de proponer acusación particular.
No pueden renunciar a ese derecho los padres que actúan en representación de los hijos menores de edad, los tutores, los curadores, ni los representantes de las instituciones del sector público.
No se admitirá renuncia en los casos de violencia intrafamiliar.
Art. 64.- Limitación.- Si el ofendido hubiera renunciado al derecho de acusar, o hubiese desistido de la acusación ya propuesta, o la hubiera abandonado, ninguna otra persona puede presentar una nueva acusación.
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