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Accion Penal y Actos Procesales

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TITULO I

LA ACCION PENAL Y LOS ACTOS PROCESALES MILITARES

CAPITULO I

ACCION PENAL MILITAR

ARTICULO 9º- (Acción penal militar pública). La comisión de delitos da lugar a la acción penal militar que es de orden público y al resarcimiento del daño civil.

Concuerda: C. Pto. P.: 4.-

ARTICULO 10º- (Ejercicio).- La acción penal militar es ejercida de oficio por el Ministerio Público Militar.

Concuerda: C. Pto. P.: 6, 46.-

ARTICULO 11º- (Querella).- Los perjudicados por una infracción que ingrese en el ámbito de la jurisdicción militar, pueden presentar querella ante la autoridad militar competente e incluso constituirse en parte civil.

Concuerda: C. Pto. P.: 48, 127.-

CAPITULO II

PROCESOS MILITARES

ARTICULO 12º- (Procesos orales y escritos).- Los procesos judiciales militares pueden ser orales o escritos. De los orales se levantará acta.

ARTICULO 13º- (Gratitud).- La administración de justicia militar es gratuita y las actuaciones judiciales se escribirán en papel común.

Concuerda: C.P.E.: 116.-

ARTICULO 14º- (Instauración).- Las procesos militares podrán instaurarse por orden de las autoridades expresamente indicadas en el Art. 20 de la Ley de Organización Judicial Militar, a denuncia o querella de cualquier persona, sea civil o militar, que descubra o tuviera conocimiento de la perpetración de un delito militar.

Concuerda: C. Pto. P.: 121.-

ARTICULO l5º- (Forma de la denuncia).- Toda denuncia o querella podrá contener:

1)            La relación circunstanciada del hecho criminoso.

2)            El nombre del sindicado, de los cómplices, si los hubiere, de los testigos y otras personas que tuvieron conocimiento del hecho, y

3)            Todas las demás circunstancias que ayuden a la averiguación y a la identificación del presunto autor o autores y cómplices.

Concuerda: C. Pto. P.: 124.-

ARTICULO 16º- (Denuncia formulada por militar).- Todo militar que haya descubierto o tenga conocimiento de la comisión de un delito militar, deberá presentar denuncia en forma verbal o escrita, en el término de veinticuatro horas.

Concuerda: C. Pto. P.: 5, 123.-

ARTICULO l7º- (Constancia).- Quien reciba la denuncia o querella dará al denunciante o querellante, previa su identificación, una constancia del día y la hora de la presentación, los nombres del o los denunciantes o querellantes y denunciados y los documentos que se hubieran acompañado.

Concuerda: C. Pto. P.: 5, 123.-

ARTICULO 18º- (Responsabilidad).- El denunciante es pasible de responsabilidad por el delito que cometiere con su denuncia o como resultado de ella, en caso de que ésta fuese falsa o calumniosa.

Concuerda: C. Pto. P.: 245.-

CAPITULO III

ACTOS PROCESALES

ARTICULO 19º- (Idioma).- Los procesos se desarrollarán en idioma castellano. Si el encausado no domina esta lengua, se designará un intérprete con juramento, bajo pena de nulidad.

Concuerda: C. Pto. P. 78.-

ARTICULO 20º- (Copias).- Todas las actuaciones judiciales, sean memoriales, citaciones, actas y otras, se realizarán con tantas copias como fueren necesarias.

Concuerda: C. Pto. P.: 79.-

ARTICULO 21º- (Desglose de documentos).- En caso de desglose debe quedar obligatoriamente un testimonio o constancia en el expediente.

Concuerda: C. Pto. P.: 82.-

ARTICULO 22º- (Extracción de expedientes).- La extracción de expedientes se admitirá en los siguientes casos:

1)            Para remitir al fiscal.

2)            Para presentar alegatos antes de sentencia.

3)            Para fundamentar algún recurso, y

4)            Cuando los peritos deban realizar algún estudio.

Concuerda: C. Pto. P.: 83.-

ARTICULO 23º- (Error de escritura).- Cuando se comete un error de escritura en los actos procesales, efectuada la enmienda se la salvará con la nota final de “sobre raspado o entre líneas corre y vale”.

ARTICULO 24º- (Autos motivados).- Los autos dictados en los procesos militares deben ser motivados y contendrán:

1)            Las consideraciones que motivan la decisión.

2)            El tribunal que lo dicta.

3)            La cita legal en que se fundan, y

4)            Fecha y firma de los miembros del Tribunal.

Concuerda: C. Pto. P.: 85.-

ARTICULO 25º- (Términos).- Se establecen los siguientes términos máximos, para el despacho de los autos en proceso:

1)            El Tribunal.

2)            El día y la hora en que se practica la diligencia.

3)            Nombre de la persona o personas citadas, notificadas o emplazadas.

4)            El objeto de la diligencia, y

5)            La firma del citado, notificado o emplazado, o la representación pertinente.

En caso de efectuarse mediante cedulón, se hará con la intervención de un testigo de actuación.

Concuerda: C. Pto. P.: 97.-

ARTICULO 33º (Fiscales).- Toda citación o notificación a los fiscales, será personal, haciéndolas constar mediante diligencia expresa.

Concuerda: C. Pto. P.: 103.-

ARTICULO 34º- (Edictos).- Los edictos serán publicados en los órganos de prensa de la localidad. A falta de este medio, se los colocará en un sitio visible de las oficinas judiciales militares.

Concuerda: C. Pte. P.: 105.-

ARTICULO 35º- (Exhorto u orden instruida).- Para las diligencias que deban practicarse fuera de la jurisdicción del juzgador, se dará comisión a la autoridad militar correspondiente, empleando la forma de exhorto u orden instruida.

Se usará la forma de exhorto suplicatorio para dirigirse a autoridades de superior jerarquía, y la de orden instruida para los de jerarquía igual o inferior.

Concuerda: C. Pto. P.: 89.-

ARTICULO 36º- (Ejecución del exhorto).- La autoridad militar que reciba un exhorto para practicar alguna diligencia judicial, nombrará, para el efecto, un juez instructor y un secretario, y devolverá el exhorto en un término no mayor a diez días de recibida la comisión.

Concuerda: C. Pto. P.: 89.-

ARTICULO 37º (Responsabilidad por negligencia).- En caso de no darse cumplimiento al artículo anterior, el comitente lo hará saber a la autoridad inmediata superior para que ésta se dirija al comisionado, ordenando su inmediato cumplimiento y la aplicación de la responsabilidad del caso.

Concuerda: C. Pto. P.: 89.-

ARTICULO 38º- (Comisión radiotelegráfica).- En casos urgentes podrán dirigirse comisiones radiotelegráficas para la captura o detención de los delincuentes y cómplices, la remisión de éstos al lugar de juzgamiento, la citación y emplazamiento de testigos y, en general, cualesquiera otra diligencia que demande celeridad y no interrumpa los procesos.

Concuerda: C. Pto. P.: 89.-

ARTICULO 39º- (Exhortos suplicatorios al exterior).- Los exhortos a autoridades extranjeras, se remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores para el trámite correspondiente.

Concuerda: C. Pto. P.: 89.-

CAPITULO IV

JURAMENTO

ARTICULO 40º- (Magistrados y funcionarios).- El juramento que presten los presidentes, vocales, auditores, fiscales y secretarios, se hará constar en el acta de posesión del libro respectivo, que será válido para todas las actuaciones judiciales. El de los jueces sumariantes y secretarios, constará en la primera diligencia de la actuación.

ARTICULO 41º- (Peritos y otros).- El juramento de los peritos, intérpretes y otros, se hará constar en la diligencia de aceptación del cargo.

Concuerda: C. Pto. P.: 139.-

ARTICULO 42º- (Fórmula para magistrados).- los presidentes y vocales de los Tribunales Supremo y Permanente, al tomar posesión de su cargo prestarán juramento con la siguiente fórmula:

“Juraís por la Patria, vuestro honor y la cruz de vuestra espada, proceder fiel y legalmente en el ejercicio del cargo de ………………………, guardando y haciendo guardar la Constitución y las leyes de la República?”

APTICULO 43º- (Para funcionarios).- Los jueces sumariantes, auditores, fiscales y secretarios prestarán juramento de la siguiente forma:

“¿ Juráis por la Patria y vuestro honor, proceder fiel y legalmente en el ejercicio del cargo de ……………………..que se os ha confiado, guardando y haciendo guardar la Constitución y las leyes de la República?”.

ARTICULO 44º- (Juramento).- En todos los casos determinados en los artículos anteriores, el que presta juramento contestará:

“Si juro”; y el que reciba concluirá: “Si así lo hiciéreis Dios y la Patria os premien, si no os lo demanden”. Durante el acto del juramento, todos se mantendrán de pie.

ARTICULO 45º- (Testigos).- Los testigos prestarán juramento ante el vocal relator con la siguiente fórmula:

“¿Juráis por Dios, la Patria y vuestro honor decir la verdad de cuanto supiereis y fuereis preguntado?”.

ARTICULO 46º- (Peritos). Los peritos de la siguiente forma:

“¿Juráis por Dios, la Patria y vuestro honor, desempeñar fiel y legalmente el cargo de perito que se os ha confiado?”.

Los que presten juramento contestarán: “Sí juro”. El que lo reciba dirá: “Si así lo hiciereis Dios y la Patria os premien, si no os lo demanden”.

CAPITULO V

EXCUSAS Y RECUSACIONES

ARTICULO 47º- (Excusa).- Todo aquel que fuera llamado para intervenir en un proceso militar y se considere comprendido en algún impedimento, lo hará saber por escrito a la autoridad correspondiente, inmediatamente después de su nombramiento, fundándose en la causal que le asista.

Concuerda: C. Pto. P.: 40, 341.-

ARTICULO 48º- (Excusa del Presidente del Tribunal Supremo). La excusa del Presidente del Tribunal Supremo de justicia Militar será resuelta por la Sala de Casación y Única de Instancia.

Concuerda: C. Pto. P.: 40, 339.

ARTICULO 49º- (Excusa del Presidente del Tribunal Permanente).- La excusa del Presidente del Tribunal Permanente será resuelta por este mismo Tribunal.

ARTICULO 50º- (Excusa de los miembros del Tribunal Supremo).- Las excusas de los miembros de la Sala de Casación y de única instancia y Sala de Apelaciones y Consulta serán resueltas por el Presidente del Tribunal Supremo.

ARTICULO 51º- (Excusa de los miembros del Tribunal Permanente).- Las excusas de los vocales del Tribunal Permanente serán resueltas por el Presidente de este Tribunal.

ARTICULO 52º- (Excusa del personal subalterno).- Las excusas del personal subalterno serán resueltas por el Presidente del Tribunal respectivo.

ARTICULO 53º- (Recusación).- Si algún magistrado no se excusare, las partes pueden pedir su excusa o usar el recurso de recusación.

La recusación es el acto procesal por el cual la parte interesada solicita el reemplazo del magistrado por otro llamado por ley.

Concuerda: C. Pdto. C.: 20, 21, 32 y siguientes.

ARTICULO 54º- (Término para recusar).- Las recusaciones sólo podrán ser interpuestas antes de la vista de la causa, salvo causal sobreviniente.

ARTICULO 55º- (Recusación colectiva).- Sólo la recusación colectiva interrumpe el curso de la causa.

Concuerda: C. Pdto. C.: 45.-

ARTICULO 56º- (Forma).- La recusación se interpone por escrito o verbalmente, expresando en ambos casos, la causal en que se funda.

ARTICULO 57º- (Resolución).- Las recusaciones se resolverán oyendo a las partes, en una sola audiencia y previo dictamen del auditor.

Las resoluciones de recusación no admiten recurso alguno.

ARTICULO 58º- (Magistrados irrecusables).- El Presidente del Tribunal Supremo y los miernbros de la Sala de Casación y Única Instancia, son irrecusables.

ARTICULO 59º- (Trámite de recusaciones).- Las recusaciones se tramitarán con intervención de un vocal relator, de acuerdo a las siguientes normas:

1)            Contra los miembros de la Sala de Apelaciones y Consulta serán resueltas por la misma sala.

2)            Contra el Presidente del Tribunal Permanente, serán resueltas por este mismo Tribunal, presidiendo, en este caso, el vocal más antiguo, y

3)            Contra los miembros del Tribunal Permanente, por este mismo Tribunal.

ARTICULO 60º- (Resolución en recusaciones colectivas).-Si se plantean recusaciones contra todos los miembros del Tribunal Permanente, ésta será resuelta por la Sala de Apelaciones y Consulta. Si se demanda contra esta sala, será resuelta por la de Casación y Única Instancia. Si se declara probada, se pedirá a la autoridad militar, la designaci6n de vocales suplentes para que conozcan la causa que motivó la recusación.

ARTICULO 61º- (Responsabilidad).- Toda recusación improbada, condenará al demandante al pago de costas y la multa de $b. l.000.- por la primera vez, y el doble por la segunda.

ARTICULO 62º- (Inapelabilidad de resoluciones).- No admiten recurso alguno, las resoluciones relativas a excusas de los defensores de oficio.

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