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Acto Infractor

internacional

TÍTULO VIII

  

DEL ACTO INFRACTOR

Artículo 522. El acto infractor cometido por un menor es la comisión de hechos constitutivos de faltas o delitos descritos en el Código Penal, en el Código Administrativo y en leyes especiales aplicables a los mayores de edad.

Artículo 523. Se considera que el menor comete un acto infractor cuando incurre en la situación descrita en el artículo anterior.

En este caso, el menor quedará sujeto a un régimen especial de investigación, custodia, protección, educación y resocialización.

Artículo 524. Cuando en la comisión de un acto infractor hayan participado mayores y menores de edad, el funcionario que conoce del caso pondrá a los menores inmediatamente a disposición del Juez de Menores, respetándose en todo caso sus garantías procesales, siendo asistido por el Defensor del Menor, sin restringir la representación legal por sus padres.

Artículo 525. Es atribución del Juez de Menores investigar, conocer y decidir los asuntos relativos a las infracciones de los menores.

El Juez tomará en cuenta las causas objetivas que determinan el acto infractor y las que condujeron al menor a realizar la acción u omisión respectiva.

Artículo 526. La edad del menor será considerada a la fecha de la comisión del acto infractor, estableciéndose de acuerdo a las leyes civiles. De no ser posible, se acreditará por medio de dictamen médico. En caso de duda, se presumirá la minoría de edad.

Artículo 527. El Juez de Menores y el funcionario que conozca de los delitos o faltas en que hayan participado mayores y menores están obligados a comunicarse recíprocamente cualquier información que tienda al esclarecimiento de los hechos, de la cual no podrá darse copia o publicarse.

Artículo 528. Es atribución del Juez de Menores, con su equipo

interdisciplinario, realizar investigaciones y el interrogatorio al menor sobre

el acto infractor. Se prohíbe la investigación e interrogatorio del menor sin

ser asistido por un abogado o mediante la

fuerza, la coacción moral o psicológica, o por cualquier otro método semejante, para obtener declaraciones o informaciones de cualquier clase.

El servidor público que no cumpla con lo dispuesto en este artículo, será puesto a órdenes de la autoridad competente para su sanción, que se señalará tomando en cuenta la gravedad y reincidencia. La sanción consistirá en amonestación, suspensión, inhabilitación o destitución.

Artículo 529. Queda prohibida la detención de menores en lugares destinados a la privación de la libertad de mayores de edad. El órgano Ejecutivo proveerá lugares especiales para la custodia de los menores que sean autores o participes en un acto infractor.

Artículo 530. Todo menor vinculado a un acto infractor, tiene las siguientes garantías básicas:

1. A ser informado claramente y notificado del acto infractor, o tentativa que se le imputa.

2. A la presunción de inocencia;

3. El derecho de no responder;

4. Asistencia judicial gratuita;

5. Atención gratuita de técnicos idóneos de la salud física y mental;

6. Igualdad en la relación procesal, pudiendo confrontarse con víctimas y testigos, al igual que presentar o solicitar pruebas en su defensa;

7. Solicitar la presencia de sus padres o responsables en cualquier fase del procedimiento;

8. A interponer en tiempo, los recursos legales permitidos por la ley;

9. A un proceso de carácter reservado y de confidencialidad;

10.      A no ser privado de su libertad sin el debido proceso legal;

11.      A que se procuren, primordialmente, fórmulas que permitan la posibilidad de poner en libertad al menor, lo cual debe ser examinado sin demora por el Juez; y

12.      A que, bajo ningún concepto, se le aplique procedimiento de investigación o interrogatorio con base a torturas, fuerza, trato cruel, inhumano o degradante.

 

Artículo 531. El menor no podrá ser objeto de condena penal, ni de ninguna otra sanción policial o penitenciaria por su autoría o vinculación en actos infractores en que hubiese incurrido.

Comprobada su participación en los hechos, si el Juez de Menores, con orientación de su equipo interdisciplinario, dispusiese internamiento, el mismo deberá cumplirse en establecimientos especiales de rehabilitación destinados a ese efecto, teniendo derecho a:

1. Entrevistarse personalmente con su abogado o el Defensor del Menor;

2. Ser avisado de su situación procesal siempre que lo solicite;

3. Recibir asistencia técnica, con el fin de evaluar su situación; y

4. Recibir visitas, por lo menos semanalmente, salvo que existan motivos serios y con fundamentos para ser considerados perjudiciales al interés del menor.

 

 

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