LIBRO II
Instrucción (artículos 174 al 353)
TITULO I
Actos iniciales (artículos 174 al 192)
CAPITULO I
Denuncia (artículos 174 al 182)
Artículo 174: Facultad de denunciar
Art. 174.- Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el capítulo IV, del título IV, del libro primero, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Referencias Normativas: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84
Artículo 175: Forma
Art. 175.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este
último caso deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la
reciba. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con
el capítulo IV, título V, del libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la
identidad del denunciante.
Artículo 176: Contenido
Art. 176.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible,
la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y
modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y
calificación legal.
Artículo 177: Obligación de denunciar
Art. 177.- Tendrán obligación de denunciar los delitos
perseguibles de oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional. Artículo 178: Prohibición de denunciar
Art. 178.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en
perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el denunciado.
Artículo 179: Responsabilidad del denunciante
Art. 179.- El denunciante no será parte en el proceso ni
incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que
pudiere incurrir.
Artículo 180: Denuncia ante el juez
Art. 180.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá
inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro
(24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno
menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al
artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a
otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de
instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de
veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije
uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196,
primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección
de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título
II, del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan
delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga
la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción,
será apelable, aún por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
Artículo 181: Denuncia ante el agente fiscal
Art. 181.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente
fiscal, éste procederá conforme a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 196 o requerirá la desestimación o remisión a
otra jurisdicción.
Se procederá luego, de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 182: Denuncia ante la policía o las fuerzas de seguridad
Art. 182.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía o las
fuerzas de seguridad, ellas actuarán con arreglo al artículo 186.
CAPITULO II
Actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad (artículos 183 al 187)
Artículo 183: Función
Art. 183.- La policía o las fuerzas de seguridad deberán
investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por
orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas
para dar base a la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia
privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista
por el artículo 6.
Artículo 184: Atribuciones
Art. 184.- Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de
seguridad tendrán las siguientes atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad judicial competente.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que corresponda, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 227 y las requisas urgentes con arreglo al artículo 230, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos
de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su
aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle
preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese
caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos
en los artículos 104, párrafos primero y último, 197, 295, 296 y
298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo
pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por
tal grave incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para
declarar, el funcionario policial o de las demás fuerzas de
seguridad que intervengan deberá instruirlo acerca de su
declaración inmediata ante el juez competente o en su defecto, si
por algún motivo éste no pudiera recibirle declaración en un lapso
razonablemente próximo, ante cualquier otro juez de instrucción que
al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía y fuerzas de seguridad tendrán las
mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan
órdenes del tribunal.
Artículo 185: Secuestro de correspondencia: Prohibición
Art. 185.- Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad
no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la
remitirán intacta a la autoridad judicial competente; sin embargo,
en los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que
autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Artículo 186: Comunicación y procedimiento
Art. 186.- Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad
comunicarán inmediatamente, al juez competente y al fiscal, con
arreglo al artículo 176, todos los delitos que llegaren a su
conocimiento. Bajo la dirección de éstos, según el caso, en el
carácter de auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención
que contendrán:
1) El lugar, día, mes y año en que fue iniciado.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en ellas intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al juez que corresponda, cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3) días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.
Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en
virtud de autorización judicial, hasta ocho (8) días si las
distancias considerables, las dificultades del transporte o
climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se
dejará constancia.
Artículo 187: Sanciones
*Art. 187.- Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de
seguridad que violen disposiciones legales o reglamentarias, que
omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o
lo cumplan negligentemente, serán sancionados, salvo que se aplique
el Código Penal, por el tribunal superior, de oficio, o a pedido
de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa
de acuerdo con el artículo 159, segunda parte, y arresto de hasta
quince (15) días, recurribles -dentro de los tres días- ante el
órgano judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias que pueda aplicarles la autoridad de quien dependa
la policía o la fuerza de seguridad de que se trate.
Referencias Normativas: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84
Modificado por: Ley 24.121 Art.88
CAPITULO III
Actos del Ministerio Fiscal (artículo 188)
Artículo 188: Requerimiento
Art. 188.- El agente fiscal requerirá al juez competente la
instrucción, cuando la denuncia de un delito de acción pública se
formule directamente ante el magistrado o la policía y las fuerzas
de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de la facultad que le
acuerda el primer párrafo del artículo 196.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública
fuera receptada directamente por el agente fiscal o éste promoviera
la acción penal de oficio, si el juez de instrucción, conforme a lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 196, decidiera tomar
a su cargo la investigación, el agente fiscal deberá así
requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
Obstáculos fundados en privilegio constitucional (artículos 189 al 192)
Artículo 189: Desafuero
Art. 189.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella
contra un legislador, el tribunal competente practicará una
información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el
desafuero a la Cámara legislativa que corresponda, acompañando
copia de las actuaciones y expresando las razones que lo
justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérselo sorprendido in
fraganti, conforme a la Constitución, el tribunal pondrá
inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.
Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional
Artículo 190: Antejuicio
Art. 190.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella
contra un funcionario sujeto a juicio político, el tribunal
competente lo remitirá, con todos los antecedentes que recoja por
una información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo
que corresponda. Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido
o destituido.
Artículo 191: Procedimiento
Art. 191.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se
produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el
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