Adopcion

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CAPITULO VI

De la adopción 

Artículo 228.   (Concepto).   La adopción es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, puede legalizarse la adopción de un mayor de edad con su expreso consentimiento, cuando hubiere existido la adopción de hecho durante su minoridad.

Artículo 229. (Efectos sólo entre adoptante y adoptado). Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco civil que se establece entre adoptante y adoptado, no se extiende a los parientes de uno u otro.

Sin embargo, el adoptado y los hijos del adoptante, deben ser considerados, tratados y presentados a las relaciones sociales, como hermanos; pero entre ellos no existe derecho de sucesión recíproca.

Artículo 230.   El adoptante tiene respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. Ver Artículo 253, Artículo 258, Artículo 263, Artículo 265, Artículo 270, Artículo 271, Artículo 273 y Artículo 285.

Artículo 231.   El adoptado tendrá para con la persona del adoptante los mismos derechos y obligaciones de los hijos con respecto a sus padres. Ver Artículo 236, Artículo 260, Artículo 263, y Artículo 283 al Artículo 285.

Artículo 232.   (Patria potestad del adoptante).   Al constituirse la adopción, el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado y éste tiene derecho a usar el apellido de aquél. Artículo 233.   La mayoría de edad del adoptado no termina la adopción, pero pone fin a la patria potestad que sobre él ejerce el adoptante.

Artículo 234.   (Adopción conjunta de marido y mujer).   El marido y la mujer podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar como hijo al menor adoptado.   Fuera de este caso, ninguno puede ser adoptado por más de una persona.

También uno de los cónyuges puede adoptar al hijo del otro.

Artículo 235.   (Adopción por el tutor).   El tutor no puede adoptar al pupilo mientras no hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela y entregados los bienes al protutor.

Artículo 236.   (Herencia del adoptado).   El adoptante no es heredero legal del adoptado, pero éste sí lo es de aquél. Ver Artículo 1076 al Artículo 1078.

Si el adoptado no es heredero, tendrá derecho a ser alimentado hasta la mayoría de edad. En caso de herencia testada, los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades.



Artículo 237. El adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión recíproca.

 

Si el adoptado falleciere antes que el adoptante o renunciare la herencia o fuere excluido de ella, los hijos de aquél no tienen derecho  de representación ni a ser alimentados por el adoptante.

 

Artículo 238.   El adoptado que sea menor de edad al morir el adoptante, vuelve al poder de sus padres naturales o tutor, o a la institución de asistencia social que procediere.

 

Artículo 239.   (Cómo se establece la adopción).   La adopción se establece por escritura pública, previa aprobación de las diligencias respectivas por el juez de Primera Instancia competente.

 

Artículo 240.   La solicitud de adopción debe presentarse al Juez de Primera Instancia del domicilio del adoptante.

 

Se acompañará a la solicitud la partida de nacimiento del menor y se propondrá el testimonio de dos personas honorables para acreditar las buenas costumbres del adoptante y su posibilidad económica y moral para cumplir las obligaciones que la adopción impone.

 

Artículo 241.   Si el menor tiene bienes, el adoptante deberá presentar inventario notarial de los mismos y constituir garantía suficiente a satisfacción del juez.

 

Artículo 242. Si el solicitante hubiere sido tutor del menor, deberá presentar los documentos en que conste que fueron aprobadas sus cuentas y que los bienes fueron entregados.

 

Artículo 243.   Los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela deberán expresar su consentimiento para la adopción.

 

El Ministerio Público examinará las diligencias y si no opusiere objeción alguna, el juez declarará haber lugar a la adopción y mandará que se otorgue la escritura respectiva.

 

Artículo 244.   En la escritura de adopción deberán comparecer el adoptante y los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela.   Firmada la escritura, el menor pasa a poder del adoptante, lo mismo que los bienes si los hubiere, y el testimonio será presentado al Registro Civil para su inscripción, dentro de los quince días siguientes a la fecha del otorgamiento. Artículo 245. Las disposiciones de este Código que regulan la patria potestad, su suspensión, pérdida y rehabilitación regirán para la adopción en lo que fueren aplicables.

 

Artículo 246. (Cesación). La adopción termina:   1o.    Por    mutuo    consentimiento         de adoptante y adoptado, cuando éste haya cumplido la mayoría de edad; y 2o. Por revocación. Artículo 247. (Revocación). La adopción puede revocarse: 1o.   Por   atentar   el   adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes; 2o.   Por causar maliciosamente al adoptante una pérdida estimable de sus bienes; 3o.   Por acusar o denunciar   al   adoptante   imputándole   algún   delito,   excepto   en   causa   propia   o   de   sus ascendientes, descendientes o cónyuge; y 4o.   Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo o necesitado de asistencia.

 

Artículo  248.      La revocación será declarada por el tribunal, a solicitud del adoptante con intervención del Ministerio Público y de las personas que prestaron su consentimiento para constituir la adopción.

 

Artículo 249. La resolución que declare la revocación de la adopción, o la pérdida o suspensión de la patria potestad del adoptante, obliga al juez a tomar inmediatamente las providencias oportunas para que el menor vuelva al poder de sus padres si existieren, o quede bajo la tutela de algún pariente hábil o del centro asistencial que corresponda.

 

Artículo 250. (Rehabilitación). La rehabilitación del adoptante para el ejercicio de la patria potestad, deja en vigor la adopción en los términos establecidos en la escritura respectiva. Artículo 251.   Las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos anteriores, deberán certificarse para que el Registro Civil y de la Propiedad, en su caso, hagan las anotaciones respectivas.

 

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