Albaceas

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CAPITULO VII

Albaceas

Artículo 1041. Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad.

Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes.

Artículo 1042. Puede haber también albacea judicial, por nombramiento de juez.

 

Artículo 1043.   Se nombrara albacea judicial sólo en los casos de renuncia.   remoción o falta del que estaba nombrado en el testamento, cuando así lo pidieren los herederos instituidos. Artículo 1044. Los herederos o el juez en su caso, pueden exigir garantía al albacea judicial. Artículo 1045.   Incumbe a los herederos cumplir la voluntad del testador cuando este no hubiere nombrado albacea.

 

Artículo 1046.   Incumbe también a los herederos ejecutar las disposiciones del testador, siempre que no se hayan cumplido, sea por no estar comprendidas en la comisión del albaceazgo, o por falta de posibilidad o de voluntad del albacea nombrado.

 

Artículo 1047.    Puede conferirse el albaceazgo a una o mas personas para lo que ejerzan mancomunadamente o una después de otra. .

 

Artículo 1048.   Para ser albacea se necesita haber cumplido dieciocho años de edad, poder legalmente administrar bienes, no ser incapaz de adquirirlos a titulo de herencia, y no estar en actual servicio de  funciones judiciales o del Ministerio Publico, aunque se halle con licencia temporal. salvo en los casos de que se trate de las sucesiones de sus parientes.

 

Artículo 1049. Ninguno está obligado a aceptar el cargo de albacea, pero no puede renunciarlo después de aceptarlo, sino con justa causa, a juicio del juez.

 

Artículo 1050.   Las facultades y atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador, serán las siguientes: 1a. Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por este, y en defecto de tal disposición, según las costumbres del lugar y las posibilidades de la herencia; 2a. Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes; 3a. Hacer el inventario, con intervención de los herederos, y cuando no los haya, con la de los interesados en los bienes; 4a.   Pagar las deudas y legados; y 5a.   Administrar los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos.

 

Artículo 1051. (Obligaciones relativas al patrimonio familiar). Cuando el testador haya instituido patrimonio familiar, el albacea, y si no hubiere, los herederos, tienen obligación de hacer las gestiones pertinentes para cumplir lo dispuesto en el testamento, debiendo iniciarlas en el momento en que se abra la sucesión.

 

Artículo 1052.   (Venta de bienes para pago de deudas y legados).   Si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los pagos de las deudas y de los legados, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles y no alcanzando estos, la de los inmuebles, procediendo

 

en ambos casos con intervención de los herederos.     Si los herederos fueren menores o incapaces, no se proceder& sin la intervención judicial.

 

Artículo 1053.   (Entrega de legados).   Practicado el inventario, cuidar& el albacea que se entreguen los legados especificos y asegurara el pago de los demás legados, a su satisfacción; y quedará la herencia en poder de los herederos, aunque no haya transcurrido el termino legal del albaceazgo.

 

 

Artículo 1054.   Mientras el albacea no sea removido ni haya declaratoria de herederos, tiene

 

la representación de la sucesión para demandar y responder en juicio, salvo prohibición del testador.

 

Artículo 1055.   (El cargo de albacea no  puede transmitirse).   El cargo de albacea es meramente personal y no puede transmitirse ni substituirse por el que lo ejerce.   Pasan, sin embargo, a sus herederos, las responsabilidades civiles en que hubiese incurrido por su administración.

 

Art 1056.   (Para actos de administración pueden dar poderes especiales). No obstante

 

lo prevenido en el artículo anterior, podrán los albaceas dar poderes especiales en relación a los actos que a ellos les competen, siendo personalmente responsables por los actos del mandatario. Artículo 1057.   (Prohibición al albacea de adquirir bienes de la berenda).   Durante el ejercicio del albaceazgo, y mientras no estén aprobadas las cuentas de administración no podrá adquirir el albacea por sí, por medio de otro, bienes de la testamentaria, ni créditos contra ella, bajo pena de nulidad.

 

Artículo 1058.   (Plan, del albaceazgo). El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.

 

Artículo 1059.   Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el

 

de la prórroga.   Si  no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año.   Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso. Artículo 1060.   Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario, pero si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.

 

Artículo 1061. (Rendición de cuentas). Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario y rendir cuentas.

 

El albacea dará a los interesados cuenta documentada del albaceazgo inmediatamente después de haberlo ejercido.

 

Artículo 1062. (Gastos). Los gastos del albaceazgo se pagaran de la herencia.

 

Artículo 1063.    (Honorarios del albacea).    El albacea, si no fuere heredero o legatario, tendrá por su trabajo el honorario del dos por ciento (2%) del valor de los bienes por él administrados o inventariados, si la cantidad llega o pasa de cincuenta mil quetzales; del tres por ciento (3%), si a cuarenta; del tres y medio por ciento (3 1/2% ), si a treinta: del cuatro por ciento (4%), si a veinte; y del cinco por ciento (5%), cuando baje de esa cantidad.   Si fueren varios los albaceas, ese honorario se distribuirá entre ellos proporcionalmente al trabajo que cada cual haya realizado.

 

Artículo 1064.   (Aseguramiento que pueden exigir los herederos). En la herencia desde día cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos del testador, los herederos tienen derecho a exigir que el albacea asegure la devolución de los bienes, para cuando llegue el día o se hayan cumplido los encargos, sin mas menoscabo en cuanto de él dependa, que el que resulta naturalmente de las disposiciones del testador.

 

Artículo 1065. Los legatarios desde el día cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos del testador, no habiendo herederos, gozan del mismo derecho concedido a éstos en el articulo anterior.

 

Artículo 1066.   (Remoción del albacea). Por causa de negligencia, abuso o malversación pueden ser removidos los albaceas, sean cuales fueren su clase y extensión de sus facultades, a petición de los interesados en los bienes.

 

Artículo 1067.   Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el vencimiento del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados.

 

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