Alimentos

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TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

Alimentos

ARTÍCULO 164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta

las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 151 al 164 y así reformado por el artículo 65 de la Ley de Pensiones Alimentarias No. 7654 del 19 de diciembre de 1996.

ARTÍCULO 165.- Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los tractos acordados.

La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda estipulada.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 152 al 165).

(Así reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de diciembre de 1996).

ARTÍCULO 166.- Los alimentos no se deben sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 153 al 166).

ARTÍCULO 167.- El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable.

Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 154 al 167).

(Así reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de diciembre de 1996).

ARTÍCULO 168.- Mientras se tramita la demanda alimentaria, comprobado el parentesco, el juez podrá fijar una cuota provisional a cualquiera de las personas indicadas en el artículo siguiente, guardando el orden preferente ahí establecido. Esta cuota se fijará prudencialmente en una suma capaz de llenar, de momento, las necesidades básicas de los alimentarios y subsistirá mientras no fuere variada en sentencia.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 155 al 168).

(Así reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de diciembre de 1996).

ARTÍCULO 169.- Deben alimentos:

1.- Los cónyuges entre sí.

2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres.

3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes mas inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.

(Así reformado por Ley No.7640 del 14 de octubre de 1996).

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 156 al 169).

ARTÍCULO 170.- Los cónyuges podrán demandar alimentos para sí y sus hijos comunes, aunque no se encuentren separados.

Tanto la madre como el padre podrán demandar alimentos para sus hijos extramatrimoniales en las circunstancias del párrafo anterior.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 157 al 170).

(Así reformado por Ley de Pensiones Alimentarias Ley No.7654 del 19 de diciembre de 1996).

ARTÍCULO 171.- La deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin excepción.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 158 al 171).

ARTÍCULO 172.- No pueden cobrarse alimentos pasados, más que por los doce meses anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 99.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 159 al 172).

ARTÍCULO 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos:

1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan Título preferente.

2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.

3.- En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.

4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio.

5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.

6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.

7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación.

Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga.

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 160 al 173).

(Así reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No. 7654 del 19 de diciembre de 1996).

ARTÍCULO 174.- La prestación alimentaria podrá modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe.

(Así reformado por Ley No.7640 del 14 de octubre de 1996).

(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 161 al 174).

 

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