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Amparo, Extincion y Caducidad

internacional

TITULO X

DEL AMPARO, EXTINCION Y CADUCIDAD DE LAS NOTA 3

CONCESIONES MINERAS NOTA 4

Párrafo 1°

Del amparo

Artículo 142.- La concesión minera debe ser

amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto será equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa, si es explotación; y de un quincuagésimo de dicha unidad por la misma extensión, si es de exploración. Con todo, los titulares de pertenencias cuyo interés económico principal resida en las sustancias no metálicas o en los placeres metalíferos que existen en ellas y los titulares de pertenencias constituidas sobre sustancias existentes en salares, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a un trigésimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa; un reglamento determinará la forma en que esos titulares acreditarán los hechos, ya referidos, que los hagan acreedores a este beneficio, y señalará cuáles son las sustancias que se consideran no metálicas para estos efectos y cuáles constituyen, para los mismos efectos, placeres metalíferos.

Por la o las pertenencias en explotación, sean LEY 19719 propias o arrendadas, que trabajen los pequeños mineros Art. único Nº 1 y los mineros artesanales se pagará una patente anual D.O. 30.03.2001 de un diezmilésimo de unidad tributaria mensual por NOTA 5 hectárea completa. Para ello, se entiende por pequeños mineros y mineros artesanales a las personas naturales que exploten una o más pertenencias personalmente y con un máximo de 12 o de 6 dependientes, respectivamente, como asimismo a las sociedades legales mineras y a las cooperativas mineras, siempre que no cuenten con más de 12 o de 6 dependientes, respectivamente y que cada socio o cooperado trabaje personalmente en la explotación. Los requisitos señalados, más las circunstancias de que el minero cuenta con todos los permisos y servidumbres que fueren necesarios para explotar, lo habilitarán para solicitar al Servicio que se le reconozca el derecho a pagar esta patente especial; el reglamento determinará el procedimiento, los antecedentes, declaraciones juradas y plazos que se aplicarán para impetrar el beneficio. Tal reconocimiento durará dos períodos anuales de pago, vencidos los cuales, podrá solicitarse nuevamente, cumpliendo los requisitos indicados. Para los efectos del inciso anterior, bastará con que una sola pertenencia se encuentre en explotación por un pequeño minero o minero artesanal, para que se presuma que todas las pertenencias, provenientes de una misma acta de mensura, de que es dueño o arrendatario, también lo están. No obstante, en el caso de sociedades legales mineras y de las cooperativas mineras la presunción se aplicará solamente a las pertenencias de que sean dueñas.

En ningún caso los pequeños mineros o mineros artesanales que sean personas naturales podrán obtener este beneficio por una superficie mayor de 100 hectáreas o de 50, respectivamente, computándose para ello las pertenencias de que sean dueños o arrendatarios sus parientes por consanguinidad hasta el segundo grado o por afinidad hasta el tercero, salvo que estos últimos sean concesionarios de pertenencias localizadas en comunas distintas de aquélla en que se ubican las de quien impetre el beneficio. A las sociedades legales mineras y a las cooperativas mineras se les aplicará el límite de 100 hectáreas a las pertenencias de que sean dueñas.

En el caso que se pretenda impetrar el beneficio de la patente especial a que se refiere el inciso segundo para una o más pertenencias arrendadas, tal beneficio sólo podrá concederse respecto de la o las pertenencias en que se ubique la faena que constituye la explotación. Para estos efectos el contrato deberá identificar inequívocamente dichas pertenencias. El Servicio publicará anualmente la nómina de las pertenencias y personas beneficiadas.

NOTA 3:

El artículo único de la Ley N° 19.143, publicada en el “Diario Oficial” de 17 de Junio de 1992, dispuso lo siguiente:

“Una cantidad igual al producto de las patentes de amparo de las concesiones mineras, a que se refieren los Párrafos 1° y 2° del Título X del Código de Minería, que no constituyan tributos, se distribuirá entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:

a) 70% de dicha cantidad se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Minas en cuyos Registros estén inscritas el acta de mensura o la sentencia constitutiva de las concesiones mineras que den origen a las patentes respectivas, y

b) El 30% restante corresponderá a las Municipalidades de las Comunas en que estén ubicadas las concesiones mineras, para ser invertido en obras de desarrollo de la Comuna correspondiente. En el caso de que una concesión de exploración o una concesión de explotación se encuentre ubicada en territorio de dos o más Comunas, las respectivas Municipalidades deberán determinar, entre ellas, la proporción en que habrán de percibir la suma igual a la patente correspondiente a la concesión de exploración o a la concesión de explotación de que se trate, dividiendo su monto a prorrata de la superficie que sea abarcada por una u otra concesión, en cada Comuna. Si no hubiere acuerdo entre las aludidas Municipalidades respecto de la citada proporción, el Servicio Nacional de Geología y Minería determinará qué superficie de las correspondientes concesiones queda comprendida en en cada Comuna.

La Ley de Presupuestos de cada año incluirá en los presupuestos de los Gobiernos Regionales que corresponda, las cantidades a que se refiere la letra a) de este artículo. El Servicio de Tesorerías pondrá a disposición de las Municipalidades los recursos a que se refiere la letra b), dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.”.

NOTA 4:

El artículo transitorio de la Ley N° 19.143, publicada en el “Diario Oficial” de 17 de Junio de 1992, ordenó que lo dispuesto en su artículo único se aplicará a contar del 1° de enero de 1993.

NOTA 5:

El Art. 1º transitorio de la LEY 19719, establece que la modificación introducida al presente artículo, se aplicará hasta el pago correspondiente al período anual que comienza el 1º de marzo del año 2008, incluido éste. Artículo 143.- El pago de la patente será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos.

Artículo 144.- La obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente, a que se refiere el inciso siguiente.

El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o la de la solicitud de mensura, en su caso, y el último día del mes de febrero siguiente.

Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso anterior, se deberá seguir pagando anualmente, en la oportunidad y forma prescritas en el artículo anterior. Artículo 145.- No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, se extingan, o se abandonen conforme al artículo 112.

Párrafo 2° (ARTS. 146-159)

De los efectos del desamparo VER NOTA 3

VER NOTA 4

Artículo 146.- Si el concesionario no paga la

patente en el plazo que fija este Código, se iniciará el procedimiento judicial para sacar la concesión a remate público.

La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá perseguirse sobre la respectiva concesión. La acción referida prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1° de abril del año en que debió pagarse la patente.

Artículo 147.- Antes del día 1° de julio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a cada uno de los juzgados competentes la correspondiente nómina de las concesiones mineras cuya patente no haya sido pagada, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol respectivo y del monto adeudado.

Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso segundo del artículo 149.

Recibida la nómina, el juez señalará día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y esa nómina sean publicadas en dos días distintos.

Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero, podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera persona. El juez procederá con conocimiento de causa. Estas rectificaciones se publicarán en la forma establecida en el inciso tercero debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto. El secretario pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación señalada.

Artículo 148.- Se rematarán en un solo lote todas las concesiones que no hayan pagado patente y estén comprendidas en el mismo número en el rol correspondiente.

Para tomar parte en el remate de cada lote, todo postor deberá acompañar boleta de depósito a la orden del juzgado por una suma equivalente al valor adeudado por las patentes de todas las concesiones que se rematan en el lote respectivo, o depositar previamente ese valor en poder del secretario.

Artículo 149.- El mínimo para la subasta de cada lote de concesiones será el valor de las patentes adeudadas.

El dueño de la concesión no será admitido a hacer NOTA 5

posturas por ella, pero podrá eliminarla de la subasta NOTA 6

hasta el momento del remate, pagando el doble del valor NOTA 7

adeudado. NOTA 8

NOTA 9

NOTA 5:

El artículo único de la LEY 19201, publicada el 03.02.1993, prorrogó por única vez, hasta el 28 de febrero de 1993, el pago de la patente minera anual que debió efectuarse en el curso del mes de marzo de 1992, en la forma y condiciones que dicha norma indica. NOTA 6:

El Artículo único de la LEY 19294, publicada el 03.03.1994, prorrogó, hasta el 30 de Junio de 1994, a los titulares de concesiones mineras, el plazo para el pago de la patente anual que debió efectuarse en el curso del mes de marzo de 1993. Dicho pago se hará en la forma que la norma indica.

NOTA 7:

Ver LEY 19349, publicada el 11.11.1994, que establece nuevo plazo para pago de patentes mineras que indica.

NOTA 8:

Ver LEY 19639, publicada el 07.11.1999, que suspende por una vez la aplicación del recargo establecido en este inciso, a los pequeños mineros y mineros artesanales en la forma que indica.

NOTA 9:

El Art. 2º transitorio de la LEY 19719, publicada el 30.03.2001, dispuso la condonación de las deudas por concepto del recargo establecido en este inciso. Artículo 150.- Para enterar el precio de la subasta, el rematante pagará la parte correspondiente a las costas causadas en la gestión, en proporción al precio del remate, tasadas por el secretario; acompañará testimonio de haber pagado las patentes adeudadas y depositará el resto, si lo hubiere, a la orden del juzgado. Este saldo será entregado al anterior concesionario.

Artículo 151.- Por el hecho del remate, el subastador no se hace dueño de las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°; pero el derecho de reclamarlas cesa transcurrido un año desde la inscripción de la escritura de adjudicación. Vencido este plazo, entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la concesión, sin cargo para él.

Artículo 152.- Si el rematante no entera el precio de la subasta dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, y el juez hará efectiva la caución a beneficio fiscal y ordenará que la concesión o el lote sean sacados nuevamente a remate.

Art. 153.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados. Artículo 154.- La concesión minera subastada pasará a su nuevo dueño con todos los gravámenes inscritos que la afecten.

Artículo 155.- Si no hay postor por alguna concesión o lote, el juez declarará franco el terreno y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas. Esta resolución se LEY 18681 notificará por el estado diario. ART 94 j)

En este caso, el derecho para reclamar los bienes a que se refiere el artículo 3° durará hasta seis meses después de constituida una pertenencia en el terreno en que dichos bienes se encuentren ubicados.

Transcurrido este plazo entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la pertenencia, sin cargo para él.

Artículo 156.- El Tesorero General de la República remitirá a cada Conservador de Minas, antes del 1° de julio de cada año, una nómina de todas las concesiones mineras ubicadas dentro del territorio del oficio del Conservador respectivo y por las que se haya pagado patente en el mismo año, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol correspondiente y de la cantidad pagada. Los Conservadores archivarán esas nóminas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tesorero General de la República mantendrá estas nóminas a disposición de quien desee examinarlas.

Artículo 157.- Los jueces, secretarios y demás funcionarios a quienes se encomienden diligencias y actuaciones en el presente título, deberán cumplirlas sin necesidad de requerimiento alguno.

La Corte de Apelaciones respectiva, de oficio o a petición de cualquier persona, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 158.- También el Tesorero General de la República estará obligado a velar por la debida publicación de los avisos y por el cumplimiento de los demás trámites de las subastas, hasta la terminación de las respectivas gestiones.

Los gastos que originen las subastas serán de cargo fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.

Artículo 159. El Servicio tendrá a su cargo la supervigilancia de todas las actuaciones a que se refiere este título. El Tesorero General de la República le enviará copia auténtica de las nóminas a que se refieren los artículos 147 y 156.

El Servicio llevará también el rol de todas las concesiones mineras vigentes; conservará las nóminas a que se refiere el inciso anterior, y los demás antecedentes necesarios para identificar los terrenos cubiertos por concesiones mineras; y denunciará, ante quien corresponda, cualquier incumplimiento en que se incurra.

Párrafo 3° (ARTS. 160-162)

De las demás causales de extinción de las

concesiones mineras

Artículo 160.- Caducará la concesión minera si la inscripción de la sentencia constitutiva no es requerida dentro del plazo establecido en el artículo 89.

Artículo 161.- La concesión de exploración caducará, además, en el caso previsto en el inciso primero del artículo 115.

Artículo 162.- La concesión minera es renunciable sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen.

La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones, ordenada por el juez competente. Para renunciar a la concesión se requerirá igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenarla.

El Reglamento determinará los requisitos que deberá cumplir el renunciante, las informaciones que deberán proporcionarse al juez antes de que éste ordene la cancelación de las inscripciones; la publicidad que haya de darse a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros; la forma como éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique; y el procedimiento a que se sujetará el derribo o la reposición de hitos, según la renuncia sea total o parcial.

Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono a que se refiere el inciso segundo del artículo 112. Párrafo 4° (ARTS. 163-166)

De los efectos tributarios del pago de la patente Artículo 163.- El valor de las patentes mineras NOTA 8 será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera por la pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarios como gastos de organización de aquellos a que se refiere el artículo 31, N° 9, de la Ley de la Renta, y en su calidad de tales deberán ser amortizadas en la forma indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas según el artículo 41, N° 7, de la citada ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un tercero se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 166.

NOTA: 8

Ver la Ley N° 19.349, publicada en el “Diario

Oficial” de 11 de Noviembre de 1994, que establece nuevo plazo para pago de patentes mineras que indica. Artículo 164.- A contar del año en que la pertenencia comience a ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas antes de que el LEY 19719 Tesorero General de la República cumpla con lo dispuesto Art. único Nº 2 a) en el inciso primero del artículo 156 a título de D.O. 30.03.2001 patente minera tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso:

1° A las retenciones que afectan a los mineros y empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74, N° 6, de la Ley de la Renta;

2° A los pagos provisionales obligatorios que deban efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o 3° Al impuesto de Primera Categoría que afecte la regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia entregada a terceros para su explotación. Las imputaciones a que se refieren los números 1° y 2° sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en el período anual LEY 19719 amparado, no habiendo lugar a devolución o imputación Art. único Nº 2 b) de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho D.O. 30.03.2001 plazo y forma.

Las imputaciones a que se refiere el inciso LEY 19719 anterior podrán también hacerse valer por los vendedores Art. único Nº 2 c) que exploten pertenencias ajenas a cualquier título, D.O. 30.03.2001 cuando el respectivo contrato les imponga el pago de la patente minera, en cuyo caso no habrá lugar a la imputación referida en el número tercero del inciso primero, en favor del titular de la pertenencia entregada a terceros para su explotación.

Artículo 165.- Los compradores de minerales o de productos mineros deberán exigir a quienes soliciten las imputaciones a que se refiere el número 1° del artículo 164, la exhibición del comprobante original que acredita el pago de la patente minera. Dichos compradores quedan obligados a anotar al dorso del referido comprobante la siguiente información:

1°.- Fecha de la imputación;

2°.- Monto imputado, debidamente actualizado según lo previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta;

3°.- Saldo o remanente para futuras imputaciones, y 4°.- Pertenencia de la cual provienen los minerales o productos, según declaración escrita del vendedor. Artículo 166.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 164, se presume de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o terceros, en su caso, vendan minerales o productos provenientes de ella.

Bastará que en una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya iniciado la explotación conforme a lo prescrito en el inciso anterior, para que se presuma de derecho que todas se encuentran en explotación y, en consecuencia, a su propietario le sea aplicable lo dispuesto en los artículos 163 y 164.

Si las pertenencias de un mismo dueño comprendidas en una misma acta de mensura, abarcan una superficie superior a mil hectáreas, su propietario podrá deducir o imputar sólo el valor de las patentes correspondientes a mil hectáreas.

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