Apelacion

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TITULO II

APELACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 763.-ADMISIBILIDAD: El recurso de apelación sólo será admisible contra las sentencias definitivas, interlocutorias y las providencias simples cuando causaren un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Art. 764.-FORMA: Se interpondrá por escrito o verbalmente, según el caso, ante el juez de cuya resolución se reclame. El escrito se limitará a la mera interposición del recurso; si se lo fundase se mandará testar la exposición.

Art. 765.-TERMINO: El término para apelar, no habiendo disposición distinta para casos especiales, será de cinco días.

Art. 766.-RESOLUCION: Interpuesto el recurso, el juez proveerá dentro de las veinticuatro horas siguientes, concediéndolo o denegándolo sin más trámite. La providencia que conceda el recurso en relación será de notificación personal.

Art. 767.-RECURSOS: El auto que conceda o deniegue el recurso de apelación no será pasible de recurso alguno, deducido ante el mismo juez que lo dictó.

Art. 768.-RECURSO DIRECTO. QUEJA: Cuando la apelación fuera denegada o se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido, podrá recurrirse directamente en queja ante la Cámara, dentro del término de tres días de notificada.

Art. 769.-MODOS. SILENCIO: El recurso de apelación se concederá libremente o en relación.

La apelación de las sentencias definitivas dictadas en los procesos ordinarios y sumarios se otorgará libremente.

En los demás casos, la apelación se concederá siempre en relación.

En los supuestos de los dos párrafos precedentes, si no se expresare el modo de concesión, se entenderá que lo ha sido conforme se dispone en el presente artículo, según corresponda.

Art. 770.-EFECTOS: El recurso de apelación procederá siempre con efecto suspensivo, salvo los casos en que la ley disponga que lo sea sin dicho efecto.

Si la providencia que lo conceda omitiera expresar el efecto se entenderá que es suspensivo.

Art. 771.-RECLAMO POR EL MODO DE CONCESION: Las partes podrán reclamar ante la Cámara por el modo de concesión del recurso dentro de dos los días de notificada la primera providencia dictada en la instancia.

Si la apelación fue concedida libremente, debiendo haberlo sido en relación, así lo declarará, mandando poner el expediente en Secretaría de la Cámara para que las partes presenten los memoriales previstos en el artículo 772 y en el plazo allí expresado.

Si el recurso hubiera sido concedido en relación, debiendo serlo libremente, se dará el trámite previsto en los artículos 778 y siguientes.

El tribunal de oficio podrá examinar la forma de concesión del recurso, modificándolo si así correspondiera.

Art. 772.-APELACION EN RELACION: Cuando procediera la apelación en relación, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo concede. Del escrito se dará traslado por igual plazo. Si el recurrente no presentara memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

Cuando el recurso hubiera sido interpuesto subsidiariamente con el de revocatoria, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación. Si no se sustanció la revocatoria, la providencia que conceda el recurso de apelación ordenará correr traslado por cinco días del escrito de interposición de la revocatoria. Si hubo sustanciación, concedida la apelación se elevarán las actuaciones a la Cámara para su resolución.

Art. 773.-ELEVACION: Cuando se otorgara la apelación libremente, por la misma providencia se mandará remitir los autos originales al superior, lo que se hará dentro de los tres días subsiguientes. En el caso del Art. 772 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado o desde que venció el plazo para hacerlo.

Si fuera concedida en relación y sin efecto suspensivo, se sacará testimonio en papel simple de lo que el apelante indicare, con las adiciones que la parte apelada hiciere y las que el juez estimare necesarias, y el testimonio será remitido al superior, pero si estuviese ejecutada ya la resolución recurrida o no hubiese acto alguno que cumplir, se remitirán los autos originales.

La Cámara podrá sancionar, de oficio o a petición de parte, al secretario que injustificadamente demorara la elevación del expediente, de conformidad al Art. 43. En caso de que se aplique multa, su importe no excederá del equivalente a dos días de sueldo.

Art. 774.-IMPUESTOS: La falta de pago de tributos o gastos de cualquier naturaleza no impedirá la concesión del recurso, su trámite o resolución.

Art. 775.-PODERES DEL TRIBUNAL: En el recurso de apelación el tribunal no podrá resolver ninguna cuestión que no haya sido propuesta a decisión del inferior, pero podrá hacerlo sobre aquéllas que, habiendo sido propuestas, no fueron resueltas por aquél en razón de la solución que dió al caso. También podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese solicitado aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios. Cuando la sentencia fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido del pronunciamiento aunque no hubiese sido materia de recurso.

Art. 776.-INCIDENTES: Los incidentes que se suscitaren durante la tramitación del recurso se sustanciarán conforme a lo que se prescribe para los incidentes en general. Para su resolución bastará que el tribunal esté en mayoría.

Art. 777.-PLAZOS: Sin perjuicio de lo que dispone este Código para casos especiales, el plazo para dictar sentencia desde que la causa se encuentra en estado, será:

1°) De sesenta días en los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas dictadas en los juicios ordinarios y sumarios.

2°) De treinta días en los recursos interpuestos contra las sentencia definitivas dictadas en los juicios especiales y ejecutivos.

3°) De veinte días en los demás casos.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

SECCION A

RECURSO LIBRE

Art. 778.-TRAMITE: Cuando el recurso se hubiera concedido libremente, el mismo día que los autos lleguen al tribunal serán puestos a la oficina por nueve días para que el apelante exprese agravios. Por la misma providencia se asignarán los días de la semana en que las partes deberán comparecer para oir notificaciones.

Art. 779.-AGRAVIOS: El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el recurrente considere que afectan a su derecho. No suplirá la expresión de agravios la remisión a exposiciones que pudieran haberse hecho con anterioridad, excepto en el supuesto del tercer párrafo del Art. 771, en cuyo caso los escritos en que se fundó el recurso y su responde formarán parte de la expresión de agravios y su contestación. Si el recurrente no efectuare ninguna manifestación en esta instancia, aquella presentación será suficiente para sostener el recurso.

Los agravios darán la medida de las facultades del tribunal con relación a la causa, quien no podrá pronunciarse sobre cuestiones no incluídas concretamente en ellos.

Art. 780.-RECURSO DESIERTO: Si el apelante no expresara agravios dentro del plazo fijado o no lo hiciera en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y se ordenará la devolución de los autos.

Art. 781.-TRASLADO: Del escrito de expresión de agravios se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de nueve días.

Art. 782.-FALTA DE CONTESTACION: Si el apelado no contestara dentro del plazo señalado, con nota del secretario, la instancia seguirá su curso.

Art. 783.-DOCUMENTOS POSTERIORES. Con los escritos de expresión de agravios y su contestación, las partes podrán presentar los documentos que no pudieron proporcionar a tiempo, por ser de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia. De los del recurrente, se correrá traslado conjuntamente con su expresión de agravios. De los del apelado, se correrá traslado por cinco días al apelante.

Art. 784.-CONCLUSION DE LA INSTANCIA: Con los escritos indicados en los artículos precedentes quedará concluida la instancia y se llamará autos para sentencia.

Art. 785.-HECHO NUEVO. PRUEBAS NO ADMITIDAS. CONFESION: En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán las partes pedir la apertura a prueba de la instancia en los siguientes casos:

1°) Cuando se alegare algún hecho nuevo, conducente al pleito, conforme a lo dispuesto por el artículo 304.

2°) Cuando alguna prueba, no obstante ser pertinente, no haya sido admitida en primera instancia o cuando, por motivos no imputables al solicitante, una prueba no haya podido ser producida.

3°) Para exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.

Art. 786.-PRUEBA: Con relación a los medios de prueba y formalidades para recibirlos regirán las disposiciones establecidas para la prueba en primera instancia, con las modificaciones siguientes: El plazo no podrá ser mayor de veinte días y el extraordinario no podrá exceder de cuarenta días. En ambos casos la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros días.

Art. 787.-TRAMITE: En todos los actos de prueba que hubieran de practicarse ante el tribunal, llevará la palabra el presidente, pero los demás vocales, con su venia, podrán formular las preguntas que estimen oportunas.

Art. 788.-PRUEBA FUERA DEL TRIBUNAL: Cuando alguna diligencia de prueba hubiera de practicarse fuera del asiento del tribunal, si éste no considerase necesario asistir a ella en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros.

Si debiera diligenciarse fuera de la ciudad donde tiene su sede el tribunal, la comisión podrá ser conferida a la autoridad judicial de la localidad.

Art. 789.-ALEGATOS: Vencido el plazo probatorio, las partes podrán alegar sobre el mérito de la prueba producida en el término de tres días cada una, para cuyo objeto no podrán retirar los autos de la oficina.

Art. 790.-AUTOS PARA SENTENCIA: Presentados los alegatos, o vencido el término para hacerlo, se llamará autos para sentencia, con lo que quedará concluida la instancia no pudiendo las partes presentar más escritos.

Art. 791.-ESTUDIO. SORTEO: El orden de estudio de los juicios y su votación será determinado por sorteo. La Cámara resolverá de acuerdo a la naturaleza del asunto, el término durante el cual permanecerá el expediente en poder de cada uno de los miembros del tribunal, no pudiendo aquél exceder de quince días.

Art. 792.-CONTROL: Cada vez que se pasen los autos a los magistrados, se anotará por el secretario el día en que se entreguen y el día que deben ser devueltos a los efectos previstos en el artículo 52.

Art. 793.-Derógado.

Art. 794.-MEJOR PROVEER: En caso de ordenarse alguna diligencia para mejor proveer, ésta deberá practicarse antes del acuerdo.

Art. 795.-Derógado.

Art. 796.-ACUERDO: El acuerdo se verificará con asistencia de los vocales y en presencia del secretario.

Se establecerán previamente las cuestiones que el tribunal juzgue necesarias para la mejor solución del asunto.

El voto sobre cada una de las cuestiones será fundado y la votación se efectuará por el orden establecido previamente, pudiendo en caso de conformidad adherir al voto del vocal que le hubiera precedido.

Los vocales deberán pronunciarse sobre todas las cuestiones propuestas, con independencia de la solución que cada uno hubiere adoptado, si la decisión mayoritaria así lo exigiese.

Art. 797.-SENTENCIA: Concluido el acuerdo, será redactado en doble ejemplar que serán firmados por los intervinientes. Uno de ellos se agregará a los autos y el otro se protocolizará.

Cuando por causa legal uno de los miembros del tribunal estuviese impedido de integrarlos, los restantes conocerán del recurso si no hubiere disidencia. Habiendo disidencia, lo integrarán en la forma que lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acordadas de la Corte. En la sentencia se hará expresa mención de este artículo.

Ejecutoriada que sea la sentencia se devolverá el expediente a primera instancia dentro de los dos días, en caso contrario el secretario incurrirá en una multa de hasta dos días de sueldo, aplicable de oficio por el tribunal o a petición de parte, que se ejecutará y tendrá el destino previsto en el artículo 43.

SECCION B

RECURSO EN RELACION

Art. 798.-TRAMITE: Cuando el recurso fuera en relación, recibido el expediente con los memoriales, se llamará autos para sentencia, cuya notificación será personal.

Art. 799.-EXAMEN POR LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 771, el tribunal de oficio podrá examinar la forma de concesión del recurso, modificándolo si así correspondiera.

Art. 800.-PRUEBA. HECHOS NUEVOS: En este recurso no se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Art. 801.-SORTEO. ESTUDIO. CONTROL: El orden de estudio de los juicios y su votación será determinado por sorteo. La Cámara resolverá de acuerdo a la naturaleza del asunto, el término durante el cual permanecerá el expediente en poder de cada uno de los miembros del tribunal. Cada vez que se pasen los autos a los magistrados, se anotará por el secretario el día en que se entreguen y el día que deben ser de vueltos a los efectos previstos en el artículo 52.

Art. 802.-SENTENCIA: La sentencia se dictará en forma impersonal, sin perjuicio de que el disidente exprese sus fundamentos por separado.

Art. 803.-DISIDENCIA. Cuando por causa legal uno de los miembros del tribunal estuviese impedido de integrarlo, los restantes conocerán del recurso si no hubiere disidencia. Habiendo disidencia, lo integrarán en la forma que lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acordadas de la Corte Suprema. En la sentencia se hará mención de este artículo.

 

SECCION C

APELACION DIRECTA

Art. 804.-ADMISIBILIDAD. INFORME: Para la admisibilidad del recurso directo, el mismo será fundado debidamente. La Cámara decidirá sin sustanciación alguna.

Si lo juzgase necesario para mejor proveer, pedirá informe al juez de la causa u ordenará la remisión de los autos. El informe deberá producirse en el término de tres días, o antes si lo requiere el tribunal. Mientras no se conceda el recurso con efecto suspensivo, no se suspenderá el curso del proceso.

Art. 805.-DENEGATORIA: En caso de haber sido denegado el recurso se devolverán las actuaciones al juez de la causa para que sean agregadas a los autos.

Si fuere mal denegado, declarará el superior si debe tenerse por concedido en relación o libremente, sustanciándose el recurso, según corresponda, por los trámites que quedan establecidos.

CAPITULO III

APELACION POR LEYS ESPECIALES

Art. 806.-TRAMITE: Cuando por leyes especiales se acordaran recursos de apelación ante los tribunales o los jueces en lo Civil y Comercial Común, en Documentos y Locaciones y en Familia y Sucesiones, dichos recursos se regirán por las disposiciones generales del Capítulo I y se tramitarán según las reglas que se establecen para el recurso de apelación en relación, en tanto que esas leyes no trajeran disposiciones especiales.

 

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