TITULO IX
Del Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad
Artículo 412. Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.
Artículo 413. Reglas especiales. El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:
1º. Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;
2º. En el caso previsto en el ordinal anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado;
3º. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario;
4º. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad;
5º. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso;
6º. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.
Artículo 414. Procedimiento ordinario. Cuando el tribunal estime que el investigado no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.