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Aptitud para Contraer Matrimonio

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 CAPITULO III

DE LA APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO

Articulo º 16

La mayoría de edad se obtiene al cumplirse los veintiún años. Sólo los mayores de edad gozan de libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, podrán contraerlo, el varón de dieciocho años y la mujer mayor de dieciséis años, siempre que medie autorización otorgada conforme a este Código. Quedará, no obstante, convalidado sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por personas que no hubieren cumplido las edades a que se refiere el párrafo anterior, por el hecho de no separarse los contrayentes, durante un mes después de que el cónyuge menor cumpla dieciséis años o si la mujer hubiere concebido antes de llegar a esa edad.

Articulo º 17

La autorización para que los menores puedan contraer matrimonio deben darla:

1) El padre y la madre conjuntamente, o aquél de ellos que ejerza la patria potestad;

2) Los abuelos maternos o paternos indistintamente a falta de los padres, prefiriéndose aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor;

3) El o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado;

4) El tutor si el menor estuviese sujeto a tutela; y,

5) El Juez competente cuando alguna de las personas encargadas de autorizarlo, lo negare sin mediar causa justificada y el menor fuere mayor de dieciocho años.

Articulo º 18

La razones que justifican el disenso de las personas a que se refiere el Artículo anterior para negar su autorización, no podrán ser otras que las siguientes:

1) La existencia de cualquier impedimento o incapacidad legal;

2) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la autorización o de la prole;

3) Vida licenciosa, pasión inmoderada por los juegos prohibidos, embriaguez habitual o afición al consumo de drogas heróicas y estupefacientes de la persona con quien el menor proyecta casarse;

4) Carecer los que pretenden casarse de medios actuales y de capacidad para adquirirlos.

Articulo º 19

No podrán contraer matrimonio:

1) Quienes no están en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de celebrarse el matrimonio; y,

2) Las personas cuyo vínculo matrimonial o unión hecho no haya sido disuelto legalmente.

Articulo º 20

No podrán contraer matrimonio entre sí:

1) Los parientes en línea directa ascendente o descendente;

2) Los hermanos;

3) Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;

4) El adoptante y el adoptado;

5) El tutor con su pupilo; y,

6) Quienes hubiesen sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge o compañero de cualquiera de ellos.

El Juez competente podrá dispensar a instancia de los interesados y mediante justa causa debidamente comprobada los impedimentos que nacen de la tutela y los que existen entre primos hermanos.

Articulo º 21

Es prohibido celebrar el matrimonio:

1) De los menores de edad que no haya obtenido el consentimiento de las personas llamadas a otorgarlo en los casos determinados por la Ley.

2) De la mujer antes de que transcurran 300 días contados desde la disolución del anterior matrimonio o de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese término o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado.

Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de término, alguno; y,

3) Sin la previa publicación de los edictos legales y sin la presentación del certificado médico prenupcial.  Articulo º 22

Si no obstante lo prescrito en el Artículo anterior fuere celebrado el matrimonio, éste será válido pero tanto el funcionamiento o quiénes autoricen el matrimonio como las personas culpables de la infracción serán responsables de conformidad con la Ley

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