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Areas Naturales Protegidas

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LEY DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Objeto

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento del régimen legal, administración, manejo e incremento de las Áreas Naturales Protegidas, con el fin de conservar la diversidad biológica, asegurar el funcionamiento de los procesos ecológicos esenciales y garantizar la perpetuidad de los sistemas naturales, a través de un manejo sostenible para beneficio de los habitantes del país.

Ambito de Aplicación

Art. 2. La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional, especialmente en las Áreas Naturales Protegidas, declaradas y establecidas como tales con anterioridad a la vigencia de esta Ley y las que posteriormente se establezcan.

Declaratoria de interés social

Art. 3. Declárase de interés social el establecimiento, manejo y desarrollo de las Areas Naturales Protegidas que forman parte del Patrimonio Natural del país.

Definiciones

Art. 4. Para la mejor interpretación y aplicación de la presente Ley se entenderá por:

ACANTILADO: Formación geológica constituida por un corte vertical, usualmente en zonas costeras.

ARRECIFE CORALINO: Masa compacta de carbonato de calcio, de poca profundidad en el mar, formada por una acumulación de exoesqueletos calcáreos de coral y algas calcáreas rojas.

ARRECIFE ROCOSO: Masa rocosa compacta de poca profundidad en un cuerpo de agua, usualmente el mar, con presencia de corales.

AGROQUÍMICO: Sustancia usada en agricultura para el control de plagas, enfermedades y fertilización.

AREA DE CONSEVACION: Es el espacio territorial que contiene Areas Naturales Protegidas, zonas de amortiguamiento, corredores biológicos y zonas de influencia, funcionando en forma integral y administrada a través de la aplicación del Enfoque por ecosistemas, a fin de promover su desarrollo sostenible.

AREA NATURAL PROTEGIDA: Parte del territorio nacional de propiedad del Estado, del Municipio, de entes autónomos o de propietarios privados, legalmente establecidas con el objeto de posibilitar la conservación, el manejo sostenible y restauración de la flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tenga alta significación por su función o por sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores, de tal manera que preserve el estado natural de las comunidades bióticas y los fenómenos geomorfológicos únicos.

AREA NATURAL PROTEGIDA PRIORITARIA: Area del Sistema de Areas Naturales Protegidas, que tiene una extensión relativamente considerable, que forma un continuo con otras Areas, que tiene representatividad de ecosistemas o comunidades únicas a nivel nacional, regional o internacional no afectados significativamente por la actividad humana, que posee diversidad biológica sobresaliente y que aporta bienes y servicios ambientales.

AUTORIZACIÓN: Acto administrativo otorgado de conformidad a la presente Ley por medio del cual la autoridad competente, faculta la realización de actividades, obras o proyectos, dentro de las Areas Naturales Protegidas, sujetas al cumplimiento de las condiciones que dicho acto establezca.

BIENES Y SERVICIOS AMBIENTALES: Son aquellas condiciones y procesos naturales de los ecosistemas, incluyendo las provenientes de las especies y los genes, por medio de las cuales el ser humano obtiene beneficios.

BOSQUE HIDROHALOFILO O BOSQUE SALADO: Es el ecosistema formado por la vegetación, el suelo, los canales y la vida silvestre asociada que habita en el Area que el agua de mar, en sus más altas mareas, ocupa y desocupa alternativamente por causas naturales, incluyendo los terrenos que se encuentren dentro del Area amojonada por la autoridad competente.

CATEGORIA DE MANEJO: Grado que se asigna a las Areas Naturales Protegidas para clasificarlas según el tipo de gestión que han de recibir, el que se debe realizar de acuerdo al cumplimiento de los objetivos de manejo.

CONSERVACION: Conjunto de actividades humanas para garantizar el uso sostenible del ambiente, incluyendo la medidas para la protección, el mantenimiento, la rehabilitación, la restauración, el manejo y el mejoramiento de los recursos naturales y el ecosistema.

CORREDOR BIOLOGICO MESOAMERICANO: Sistema de ordenamiento territorial compuesto de Areas naturales bajo regímenes de administración especial, zonas núcleo, de amortiguamiento, de usos múltiples y Areas de interconexión, organizado y consolidado que brinda un conjunto de bines y servicios ambientales a la sociedad mesoamericana y mundial, proporcionando los espacios de concertación social para promover la inversión en la conservación y uso sostenible de los recursos naturales, con el fin de contribuir a mejorar la calidad de vida de los habitantes de la región mesoamericana.

CORREDOR BIOLOGICO NACIONAL: Conjunto de Areas naturales y zonas de interconexión del territorio nacional, de propiedad pública y privada, respetando en este caso los derechos del propietario a disponer sobre el uso de la tierra, en las cuales se promoverán actividades de manejo sostenible de los recursos naturales, a fin de generar bienes y servicios ambientales a la sociedad.

CRATER: Depresión topográfica más o menos circular formada por explosión volcánica y por la cual sale humo, ceniza, lava, fango u otras materias, cuando el volcán está en actividad.

DELEGACION DE LA GESTION: Acto del estado en el cual se establecen alianzas con instituciones autónomas, organizaciones no gubernamentales y otras asociaciones del sector privado, organismos empresariales e instituciones del sector académico, con el fin de desarrollar conjuntamente las acciones, proyectos y programas establecidos mediante un Plan de Manejo de las Areas Naturales Protegidas.

DIVERSIDAD BIOLOGICA: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres y marinos, otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad de genes, especies y ecosistemas.

ECOSISTEMAS: Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional, mediante el uso de energía.

EDUCACIÓN AMBIENTAL: Proceso de formación ambiental ciudadana, formal y no formal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, conceptos y actitudes frente a la protección, conservación, restauración y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente.

ESPECIE EXOTICA INVASORA: Especie no nativa de El Salvador, introducida a un ecosistema, que por su capacidad de diseminación es una amenaza para la estabilidad del mismo.

FARALLÓN: Formación rocosa alta y cortada que sobresale en el mar y algunas veces en tierra firme.

GESTION DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS: Todas las actividades que se realizan dirigidas a la administración, manejo y desarrollo de las Areas Naturales Protegidas, para la conservación de las mismas, su diversidad biológica y demás recursos naturales.

HABITAT: Lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una población.

HUMEDALES: Extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

LAGO: Gran masa permanente de agua depositada en depresiones del terreno.

LAGUNA: Depósito natural de agua, generalmente dulce y de menores dimensiones que el lago.

LAVA: Magma ígnea en fusión existente en el interior de la tierra que sale a la superficie a través de grietas y de fisuras, en particular durante la erupción de un volcán.

MANEJO SOSTENIBLE: Acciones políticas, legales, de planificación, administración, usos, educación, interpretación de la naturaleza, investigación y monitoreo que deben realizarse en un sitio para alcanzar su aprovechamiento adecuado, la permanencia de sus características, satisfaciendo las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

PATRIMONIO CULTURAL: Bienes y recursos biológicos y físicos que se encuentran en los ecosistemas de un país, los cuales son de gran valor económico, social y ambiental para sus habitantes.

PLAN DE MANEJO: Documento técnico, aprobado por el Ministerio, para el manejo de las Areas Naturales protegidas que debe contener objetivos, normativa de uso, programas, gestiones administrativas, financieras y evaluación del manejo. Este instrumento, en cuya formación participan los sectores de la sociedad relacionados con la Areas, es el que define la categoría de manejo de las mismas.

PLAN OPERATIVO: Documento basado en el Plan de Manejo que comprende los aspectos operativo, guía la ejecución de programas, define metas cuantificables y responsabilidades, de acuerdo a los recursos financieros y humanos disponibles y permite evaluar la gestión de corto a mediano plazo.

PROGRAMA DE PLAN DE MANEJO: Elemento de planificación contenido en el Plan de Manejo de un Area Natural Protegida, entendiéndose como el conjunto de instrucciones priorizadas para el desarrollo de actividades a corto, mediano y largo plazo, enmarcadas en el mismo.

PROCESOS ECOLÓGICOS: Rutas de interacción de los elementos que constituyen los ecosistemas naturales permitiendo el equilibrio de los mismos y el funcionamiento de la naturaleza.

RESTAURACIÓN: Proceso de recuperación de ecosistemas a su estructura y funciones originales.

RESERVA DE LA BIOSFERA: Son Areas terrestres o marinas cuyo modelo de gestión persigue integrar hombre y naturaleza para conservar los recursos naturales, promover el desarrollo sostenible de las comunidades y apoyar la investigación científica y la educación ambiental a nivel nacional, regional y mundial.

SISTEMA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS: Conjunto de Areas Naturales Protegidas de importancia ecológica relevante, bajo régimen de protección en las que a través de su conservación se garantiza la provisión de bienes y servicios ambientales a la sociedad.

VEDA: Prohibición o restricción en tiempo y espacio del derecho de caza, pesca, tala de árboles, acceso y otras actividades humanas durante ciertos períodos, con el propósito de asegurar la reproducción de determinadas especies sensibles a la presencia del hombre. Así también permitir la recuperación de otros recursos naturales de importancia ecológica o económica.

VIDA SILVESTRE: Especies de la diversidad biológica que viven y se reproducen independientemente de la mano del hombre, así como aquellas especies introducidas al país que logren establecer poblaciones reproductivas libres, ya sean éstas terrestres, acuáticas o aéreas, residentes o migratorias y las partes y productos derivados de ellas, excepto las especies de animales o plantas, domésticos y agrícolas, ganaderos o pesqueros, siempre que éstas dependan del hombre para su subsistencia.

ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO: Areas frágiles colindantes y de incidencia directa a las Areas Naturales Protegidas, sujetas a promoción de actividades amigables con los recursos naturales, que apoyen los objetivos de manejo y minimicen los impactos negativos hacia adentro y afuera de las mismas.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

Autoridad Competente

Art. 5. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en adelante denominado El Ministerio, es la autoridad competente para conocer y resolver sobre toda actividad relacionada con las Areas Naturales Protegidas y los recursos que éstas contienen, aplicando las disposiciones de esta Ley y su Reglamento prevaleciendo sobre otras leyes que las contraríen.

El Ministerio podrá delegar determinadas facultades para la aplicación de la presente Ley.

Atribuciones y Responsabilidades

Art. 6. En su papel de rector del Sistema de Areas Naturales Protegidas, corresponde al Ministerio:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus Reglamentos y los Convenios Internacionales ratificados sobre la materia, dentro de las Areas que conforman el Sistema de Areas Naturales Protegidas;

b) Realizar la gestión de las Areas Naturales Protegidas que conforman el Sistema;

c) Promover y desarrollar actividades de protección, conservación, restauración y manejo sostenible de los recursos naturales contenidas en las Areas, incluyendo la biodiversidad y la riqueza genética;

d) Emitir acuerdos ejecutivos para la delegación de la gestión de las Areas Naturales Protegidas, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento;

e) Suscribir convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la investigación científica, obtención de recursos, realizar actividades de protección, ampliación, conservación, restauración y manejo sostenible de las Areas;

f)   Elaborar políticas y sus instrumentos sobre las Areas Naturales Protegidas;

g) Ejercer control a los entes relacionados en el literal d) de este artículo, en la planificación, ejecución y seguimiento de proyectos de investigación, conservación, uso sostenible, desarrollo, educación ambiental, capacitación, divulgación y todos aquellos relacionados con las Areas naturales Protegidas;

h) Otorgar las organizaciones previstas en esta Ley y su reglamento, suspenderlas o cancelarlas, por causa justificada;

i)   Generar, recopilar, actualizar y publicar información sobre el Sistema de Areas Naturales Protegidas e incorporar ésta en el informe que establece la Ley de Medio Ambiente, enmarcado en el Sistema de Información Ambiental;

j)   Emitir normas para la elaboración de los Planes de Manejo y Planes Operativos de las Areas Naturales Protegidas;

k) Promover la elaboración, mantenimiento, actualización de los inventarios y valoración de los recursos naturales contenidos en las Areas naturales protegidas;

l)   Promover la conexión ecológica y conectividad entre Areas Naturales Protegidas para la consolidación del Corredor Biológico Nacional;

m)       Declarar vedas para la conservación de los recursos contenidos en las Areas Naturales Protegidas;

n) Autorizar, modificar, supervisar y dar seguimiento a los Planes de Manejo y Planes Operativos de las Areas Naturales Protegidas;

o) Garantizar la conservación de la diversidad biológica;

p) Promover y divulgar todo lo concerniente al Sistema de Area Natural Protegida, a nivel nacional e internacional;

q) Identificar y hacer gestiones para incorporar al Sistema de Areas Naturales Protegidas, Areas representativas de ecosistemas de alto valor ecológico para el país;

r) Combatir la biopiratería en las áreas naturales protegidas a fin de proteger el patrimonio natural;

s) Las demás atribuciones que por Ley o reglamento le corresponde.

Para el cumplimiento de las funciones, atribuciones y responsabilidades establecidas en la presente ley, el Ministerio deberá contar con una Unidad especializada, pudiendo participar las municipalidades y entes privados que posean bienes incorporados al Sistema de Areas Naturales Protegidas.

Obligatoriedad Institucional

Art. 7. todas las instituciones de la administración pública y las municipalidades, están obligadas a prestar su colaboración a la autoridad competente a fin de lograr una mejor y eficiente gestión de las Areas Naturales Protegidas del país.

Gestión de las Área Naturales Protegidas

Art. 8. La gestión de las Areas Naturales Protegidas estará organizada en tres niveles, que son:

a) Un nivel estratégico de carácter nacional, con función consultiva y participativa. Para tal efecto se creará un Consejo Nacional de Areas Naturales Protegidas, que será el principal Foro Consultivo y de debate en todo lo concerniente al Sistema de Areas Naturales Protegidas, que podrá llamarse en el curso de la presente ley, El Consejo.

El Consejo estará integrado por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales o la persona que éste designe, quien lo presidirá; por un representante de cada uno de los ministerios: De la Defensa Nacional, Educación, Agricultura y Ganadería; por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Policía Nacional Civil, Procuraduría para la Defensa de Derechos Humanos, Universidades que tengan la carrera de Ingeniería Agronómica o Biología; un representante de organizaciones no gubernamentales legalmente establecidas, que trabajen en el tema de Areas naturales y un representante de las comunidades de las zonas de amortiguamiento aledañas a las áreas protegidas.

b) Un nivel gerencial constituido por la Gerencia de Areas Naturales Protegidas y Corredor Biológico, con funciones organizativas, administrativas, ejecutivas y de planificación, que dependerá de la Dirección General de Patrimonio Natural.

c) Un nivel local a través de los Comités Asesores Locales, como el principal instrumento de participación y coordinación entre el área natural protegida y su espacio social aledaño. Los comités locales contarán con una composición específica para cada área protegida, integrándose los Consejos Municipales respectivos.

Los comités asesores locales deberán estar integrados por un representante de la Gerencia de las Areas Naturales Protegidas, un representante de las comunidades aledañas al Area, un representante de los Consejos municipales respectivos, un representante de las organizaciones no gubernamentales legalmente establecidas, que trabajen en el tema de áreas naturales y un representante de las asociaciones de desarrollo comunal que tengan personalidad jurídica.

Los representantes gubernamentales y municipales, serán nombrados mediante acuerdo del Organo Ejecutivo en el ramo correspondiente o de la municipalidad según el caso; el procedimiento para la elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales y de las asociaciones de desarrollo comunal, así como las funciones de los niveles anteriores, se establecerán en el reglamento de la presente Ley.

CAPITULO III

DEL SISTEMA DE AREAS NATUALES PROTEGIDAS

Constitución del Sistema

Art. 9. El Sistema de Areas Naturales Protegidas, en adelante denominado el Sistema, estará constituido por Areas de propiedad del estado, de las municipalidades y de entidades autónomas.

Podrán formar parte del Sistema las propiedades privadas, de interés para la conservación, de conformidad a lo establecido en el articulo 11 de la presente ley.

Los bosques salados son bienes nacionales y forman parte del patrimonio natural del estado.

Los humedales continentales y artificiales, cráteres, lavas, farallones, lagos y lagunas, arrecifes coralinos y rocosos naturales o artificiales y acantilados forman parte del patrimonio natural del Estado, y mientras no se demuestre titularidad privada, se consideran bienes nacionales. Por lo tanto, el Ministerio calificará y determinará su incorporación al Sistema.

Establecimientos de Área Natural Protegida

Art. 10. Las Áreas Naturales Protegidas, se establecerán por Decreto del Organo Ejecutivo en el Ramo de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considerándose sus características y estudios técnicos para definir la prioridad en su establecimiento de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.

Las áreas naturales protegidas declaradas y establecidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley y las que se establecieren posteriormente, serán administradas y manejadas bajo las normas y directrices que para tal efecto se emitan.

Áreas Naturales Privadas, Municipales y de Entidades Autónomas

Art.11. Los particulares, las municipalidades y las entidades autónomas podrán solicitar que inmuebles de su propiedad se establezcan como Areas Naturales Protegidas o se adhieran a una ya establecida, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Que contengan ecosistemas no afectados significativamente por la actividad humana, diversidad biológica significativa o aporte beneficios ambientales a una comunidad o municipio.

b) Contar con un dictamen técnico de los valores naturales del Area y las aptitudes de la misma.

c) Que cumplan con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y el convenio que para tal efecto se suscriba entre el Ministerio y el interesado.

Las áreas naturales privadas, municipales y de entidades autónomas que se establezcan como protegidas, previa calificación del Ministerio, serán manejadas por sus propietarios de acuerdo a la normativa correspondiente, manteniendo su derecho de propiedad y la libre disposición de los ingresos y beneficios que genere el área.

El establecimiento del Area natural se realizará de conformidad a lo prescrito en la presente Ley y su reglamento.

Registro de Establecimiento

Art. 12. La declaratoria de un Area Natural Protegida deberá inscribirse en el correspondiente Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas a petición del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo cual no causará ningún derecho.

Para efectos de cancelar la inscripción del establecimiento de un área natural en propiedades privadas, municipales y de entidades autónomas, el propietario solicitará al Ministerio la autorización respectiva.

Registro Interno y su objeto

Art. 13 El Ministerio llevará un registro de Areas Naturales Protegidas, en lo sucesivo denominado el “ Registro” .

El Registro tiene por objeto catalogar e incorporar la información relativa de las áreas naturales protegidas del país; su organización y funcionamiento se determinará en el reglamento de la presente Ley.

Categorías de Manejo

Art.14. Dentro del proceso de formulación de los planes de manejo de las áreas naturales protegidas, se asignará la respectiva categoría con base al cumplimiento de los objetivos de las mismas y de acuerdo a la siguiente clasificación:

Reserva Natural

Son Areas terrestres o marinas que poseen algún ecosistema, característica biológica o geológica o especies destacadas en función de criterios de singularidad, representatividad o rareza, destinadas principalmente a actividades de conservación, investigación, educación, y monitoreo del Area.

Parque Nacional

Area protegida manejada principalmente para la conservación de ecosistemas y proporcionar un marco para actividades culturales y con fines de recreación. Debe contener ejemplos representativos de importantes regiones, características o escenarios naturales, en las cuales las especies de animales y plantas, los hábitats y los sitios geomorfológicos, revistan especial importancia ecológica, científica, educativa, cultural, recreativa y turística. Debe cubrir una extensión tal que incluya uno o más ecosistemas que no hayan sido alterados significativamente.

Monumento Natural

Area protegida manejada principalmente para la conservación de características naturales especificas o por su importancia cultural. Debe contener uno o más rasgos de importancia notable, como cataratas espectaculares, cavernas, cuevas, cráteres, fósiles, farallones, dunas y formaciones marinas, junto con especímenes únicos o representativos de la diversidad bi
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